REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017698
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, titular de la Cédula de Identidad 12646087, por los delitos de CONCUSIÒN Y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal solicita la revisión en el sistema JURIS y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Art. 256 del COPP de las que a bien tenga imponer el tribunal, solicita copias simples del asunto, es todo.”

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 31 de agosto de 2007, cuando compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana SASHENKAK NASTSJA PEÑA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.032, residenciada en la avenida Libertador con calle 27 casa Nº AL-35, de esta ciudad quien formulo denuncia en contra de funcionarios policiales del CICPC San Juan, quienes se introdujeron en su vivienda sin orfen de allanamiento, llevándosela en 8un carro corsa, color Beige, año 2001, Placas PAA-540, realizando un recorrido por la ciudad, solicitándole a su madre la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), quien les dijo que estaba en la DISIP formulando la denuncia, en virtud de esta situación los funcionarios procedieron a soltarla diciéndole que por haberlos denunciado le iban a sembrar droga a ella y a todos sus familiares. En tal sentido, la representación Fiscal tuvo conocimientos de los hechos, ordeno la investigación comisionando para ello a la División de Inteligencias Penales del CORE 4 Guardia Nacional; de la cual se determino que en fecha 30 de agosto de 2007, unos funcionarios del CICPC, Sub. Delegación San Juan, se trasladaron hasta la referida dirección en un vehículo de uso particular y al no quedar asentado ese procedimiento en libro de novedades, LA Representación Fiscal comienza a inquirir, en los hechos denunciados; ya que proceso penal oral tiene una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si con auxilio de la autoridad judicial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (prueba) que permitan fundara la acusación fiscal y la defensa del imputado. A tales efecto el hoy acusado, CESAR LINARES efectivamente participo en el hecho punible que hoy nos ocupa, al verificarse que el día 30 de agosto de 2007, el funcionario se encontraba de Guardia conjuntamente con otros funcionarios y que el vehículo CHEVROLET, MODELO Corsa, Placas PAA-540, el cual menciona la victima en su denuncia, lo poseía (para ese momento) el funcionarios antes mencionado. De acuerdo al acervo probatorio y los elementos fàcticos el Ministerio Público fundamenta su acusación.

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, los defensores privados del imputado, expusieron: “rechaza y niega las imputaciones y acusación fiscal; de ser admitida la acusación se acoge al principio de comunidad de la prueba; siendo que el ciudadano desde el inicio de la investigación se ha mantenido a derecho y en constante colaboración con las apartes para la investigación es por lo que considera que la solicitud de una medida cautelar por parte de la Fiscalía no tendría razón de ser por lo que solicita no le sea impuesta ninguna, solicita copias simples del asunto, es todo.”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el imputado CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 12.646.087, en fecha 18/12/76 edad 34 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Ciencias Policiales, Dirección: Cabudare piedad norte Urb. Bella Vista Plaza, casa C104 fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso: “Respecto a lo mencionado siempre he trabajado en labores administrativas, teniendo once años de labores nunca he portado arma que haya sido asignada por el CICPC y con respecto a la información que dan de mi vehículo o el vehículo que dan d ala comisario Mújica jefe del CICPC de San Juan puedo dar fe de que en compañía de otros funcionarios la denunciamos a ella en al Fiscalía General, en la Asamblea General, ante la Fiscalía 22, administrativamente en el CICPC en asuntos internos tiene conocimiento donde s ele dejo copia a un diputado de la Asamblea donde a ella se le demostró que las denuncias que se le hicieron por corrupción fueron aprobadas de igual forma salió de la Institución y en esa oportunidad ella tuvimos problemas y me señalaría a mi aprovechando esa situación de ese allanamiento que hacen en tal dirección porque en los años que tengo en la institución nunca he practicado allanamiento; es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación, fue impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de de CONCUSIÒN Y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.- Testimonio de la ciudadana Sashenkak Nastasja Peña Palacios C.I. 16.139032.

1.1.- Testimonios de los Funcionarios Cabo Primero (GNB) Douglas Blanco Galeso y G/NAL. García Moncayo Paúl.

DOCUMENTALES

1.1. Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Douglas Blanco Galeso y G/NAL. García Moncayo Paúl.

1.2. Oficio Nº 9700-008-2554 de fecha 22 de mayo de 2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

1.3. Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias llevadas por la sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

La Defensa Privada en virtud de la Comunidad de las Pruebas hace suyas las promovidas por Ministerio Público, aun cuando este renunciare tanto testimoniales y documentales, siempre que favorezcan a su defendido.

TERCERO: Con respecto a la medida de coerción, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito que califico como CONCUSIÒN Y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley contra la Corrupción.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga en virtud que el imputado de autos ha comparecido a los actos convocados por el Tribunal, aun cuando la presente causa comenzó por la denuncia de la victima, aunado al arraigo en le país o estado donde aportó su dirección, además de que no se verifica la posibilidad de que la mismo estando en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se les impone la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: al ciudadano CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, antes identificado, la contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse ante el Tribunal todas las veces que este lo requiera.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese boletas de notificación a las partes.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn