REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-002977

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

YASMIL ANTONIO MONTILLA RODRÍGUEZ, C.I.V-Nº 22.3240.442, natural de Guárico Estado Lara, nacido en fecha 10-09-1982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Analfabeta, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Hermes de Jesús Montilla y Maria Albina Rodríguez, Residenciado en el Caserío Guago, Vía Chabasquen, como a 300 metros de la Escuela, Estado Lara. Telf. No indica. (No Presenta causa luego de verificar el Sistema Juris 2000.).
PABLO SEGUNDO CANO RODRÍGUEZ, C.I.V-Nº 22.325.985, natural de Guárico Estado Lara, nacido en fecha 23-10-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1ro de Ciencias, de profesión u oficio Agricultor, hijo de María Olivia Rodríguez y Pablo Cano (D), Residenciado en el Caserío Guago, Vía Chabasquen, como a 300 metros de la Escuela, Estado Lara. Telf. No indica. (No Presenta causa luego de verificar el Sistema Juris 2000.).
CARLOS JOSÉ ESCALONA PÉREZ, C.I.V-Nº 17.638.641, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16-09-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alida Rosa Pérez y Arnoldo Antonio Escalona, Residenciado en el Caserío Guago, Vía Chabasquen, a una casa de la Pasarela, Estado Lara. Telf. No indica. (No Presenta causa luego de verificar el Sistema Juris 2000.).

2.Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Marzo del 2011, siendo las 01:30, horas de la mañana, los Funcionarios SM/1RA Guillén Sánchez Wilson, S/2DO Castañeda Ricardo Hermogenes, S/2DO Cordero Jossiel Antonio y S/2DO Álvarez Pereira Donnys, adscritos la Segunda compañía del Destacamento de comando Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de patrullajes de seguridad, específicamente en la carretera principal de Guarico Vía Anzoátegui Municipio Moran, del Estado Lara, avistaron a Dos (02) vehículos tipos Motos, que venían en dirección hacia donde ellos se encontraban, procediendo a darle la voz de alto a los conductores de las motos y que se estacionaran al margen derecho de la carretera, posteriormente al momento de realizarle el respectivo chequeo e identificación de rutina, una de las ciudadanas que se trasladaban en las motos y quien se identifico como: Ana Maria Infante, C.I.V- 7.464.286, manifestó que nenia en compañía de su hijo y otra hija con destino al puesto de la policía de Anzoátegui para denunciar que hace poco momento en su residencia, que de encontraban a escasos metros del sector denominado el Potrero de la Virgen, Vía a Chabasquen, había sido victima de amenaza de muerte a ella y a sus dos hijos, por parte de unas personas que llegaron a su casa en motos armados y sin mediar palabras algunas, invadieron su propiedad y de una y otra forma revisaron sin ningún permiso las habitaciones, baños, cocinas y demás lugares de su casa, en busca de uno de sus hijos a quien lo están culpando del robo de una moto. En tal circunstancias le sugirieron a la ciudadana que se trasladase hasta la estación policial mas cercana a formular la respectiva denuncia, de igual formo procedieron a compararla en sus motos con destino a la población de Anzoátegui, ya que ella manifestó que las personas que la amenazaron de muerte se encontraban en referida población. Posteriormente cuando se encontraban a la altura del sector Colinas del Valle, Vía Anzoátegui, observaron Cuatro (04) vehículos tipos Motos, que se dirigían en sentido contrarios a ellos, donde se trasladaban Dos (02) ciudadanos en cada moto, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y a darle la voz de alto e indicarle a los conductores a los conductores que se estacionaran al lado derecho de la carretera, en ese instante la ciudadana quien había manifestado se amenazada de muerte, informo que esas personas que se trasladaban en las motos, eran las mismas que habían ingresado a su residencia armados hace escasos momentos y los mismos le habían amenazado de muerte, de inmediato procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal a todas las personas, cumpliendo al Articulo del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo visualizar que uno de los ciudadanos que vestía Pantalón jeans de color azul, y franela chemis de color azul con un suéter marrón, zapatos casual marrón y de contextura delgada portaba Un (01) Arma de fuego larga, otro ciudadano quien vestía pantalón color azul, franelilla de color verde, botas de color marrón y contextura delgada portaba otra Arma de Fuego larga y otras Dos (02) cargaban Armas blancas (Machete), vestía pantalón azul, franela roja con rayas blancas, y el otro portaba Un (01) bate de Béisbol de aluminio respectivamente. Inmediatamente se le solicito el respectivo permiso para portar arma emanada de la DAEX, para el uso de tenencia, quienes manifestaron que el arma era de su propiedad pero no poseían ninguna documentación. En vista de tal situación se procedió a identificar a los ciudadanos como: Carlos José Escalona Pérez, C.I.V-Nº 17.638.641, quien conducía Un (01) Vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca llama, Modelo Jaguar, color Azul, serial de Carrocería Nº LZL15PA145HF87363, sin Placas, e igualmente portaba Un (01) arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta, Calibre 16 mm, marca JJ Sarasqueta, Fabricación Venezolana, serial 4465, Culata de Madera, con Dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir; Yasmil Antonio Montilla Rodríguez, C.I.V-Nº 22.3240.442, quien se trasladaba de pasajero en una de las Motos e igualmente portaba: Un (01) arma de Fuego con las siguientes características: tipo chopo. Calibre 12 mm, sin marca, fabricación casera, sin serial, culata de madera, con Dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir; el mismo manifiesta que es de su propiedad y no posee porte de arma alguno, Delvis José Sánchez Motilla, C.I.V-Nº 19.686.205, quien se trasladaba de pasajero en una de las Motos y cargaba; Un (01) Bate de Béisbol, de material Aluminio, color Niquelado y negro; Pablo Segundo Cano Rodríguez, C.I.V-Nº 22.325.985, quien conducía: Un (01) Vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo Jaguar, color rojo, Serial de Carrocería Nº LZL15P1048HK60762, sin Placas, e igualmente portaba: Un (01) Arma blanca tipo Machete, Marca Ilegible con empuñadura de madera envuelta con hilo nailon; Danny Rafael Sánchez Montilla, C.I.V-Nº 22.194.138, quien conducía: Un (01) Vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo 2006, color negro, Serial de Carrocería Nº 821MZ4C31BD001322, Placas AA0X855; Félix Enrique Montilla, C.I.V-Nº 16.955.038, quien conducía: Un (01) Vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo 2006, color Gris con Vino Tinto, Serial de Carrocería Nº LX8XCHGA05F005320, sin Placas; y Dos (02) Adolescente de 15 y 17 años de edad, Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien se trasladaban de pasajero en una de las motos. Todas estas personas se trasladaban en las respectivas motos allí descritas y son utilizadas como transporte, posteriormente la comisión realizo la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, a notificarle su situación actual y a leerles sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que serian trasladados a dicha sede de dicho organismo, ubicado en la zona industrial de el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, igualmente se le notifico a la ciudadana y a su hijo de nombre: Ana Maria Infante, C.I.V- 7.464.286 y el ciudadano Aquilino Antonio Colmenárez Infante, C.I.V-Nº 25.506.353, quienes también fueron trasladados a dicha sede en calidad de denunciante en relación a los hechos ocurridos. Una vez estando en el Comando el ciudadano Capitán Francisco José Luna Martínez, comandante de dicha unidad, procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Luisa Escalona, Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones, igualmente se notifico vía telefónica a la Abg. Alba Yumak Casanova, Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal con relación al Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los ciudadanos Carlos José Escalona Pérez, C.I.V-Nº 17.638.641 y Yasmil Antonio Montilla Rodríguez, C.I.V-Nº 22.3240.442, y en relación al ciudadano Pablo Segundo Cano Rodríguez, C.I.V-Nº 22.325.985, por los Delitos: Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: Yasmil Antonio Montilla Rodríguez, C.I.V-Nº 22.3240.442, Pablo Segundo Cano Rodríguez, C.I.V-Nº 22.325.985 y Carlos José Escalona Pérez, C.I.V-Nº 17.638.641, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Obstaculización, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 252 Ord. 02 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias limitantes para otorgar Medida Cautelar, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Yasmil Antonio Montilla Rodríguez, C.I.V-Nº 22.3240.442 y Pablo Segundo Cano Rodríguez, C.I.V-Nº 22.325.985, por los Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal con relación al Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano Pablo Segundo Cano Rodríguez, C.I.V-Nº 22.325.985, por los Delitos: Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la medidas solicitadas este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos, Yasmil Antonio Montilla Rodríguez, C.I.V-Nº 22.3240.442 y Pablo Segundo Cano Rodríguez, C.I.V-Nº 22.325.985, por los Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal con relación al Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano Pablo Segundo Cano Rodríguez, C.I.V-Nº 22.325.985, por los Delitos: Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL



ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA