REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-003107
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º9 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de las ciudadanas MAIRA PASTORA PINEDA MEDINA, C.I.V-Nº 19.105.565 y ROSA DEL CARMEN QUINTERO BATISTA, C.I.V-Nº 15.668.995, a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a las ciudadanas y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales Precalificó por el Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Solicito se Decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como les sea impuesto Medida Cautelar conforme al Articulo 256 Ord. 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo. Las Imputadas, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron No queremos Declarar. Es todo”. La Defensa solicito la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ord. 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido el Artículo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el Artículo 373 de la norma adjetiva; TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, previsto en el Artículo 256 Ord. 09, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada vez que lo Requiera el Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA