REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003131
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en los siguientes términos: la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de las ciudadanas AURA ISELA CARDENAS CABIELES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1589984 natural de esta Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1955, de 56 años de edad, soltero, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Filomena Cabiedes y Luís Cárdenas, residenciado Urb. Ceiba II, sector II, vda 9 Nª 20, cerca del Abasto Chicocal Quibor Estado Lara.. Teléfono: 0416-1272728, 0251-6114068. Verificado el sistema informático Juris 2000 no presenta causa y ROSA MARIA BASTIDAS ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10914566(NO PORTA), natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14-08-1971, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio obrera, hijo de Marìa Rojo y Alejandrino Bastidas, residenciado sin residencia fija Estado Lara. Teléfono: 0416-2596887. Verificado el sistema informático Juris 2000 presenta P-09-8472 J-3, donde presenta orden de captura; por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PRIMERO: Se recibe el 11/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a las imputadas de autos a los efectos de celebrarse audiencia de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de las imputadas, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de declarar, AURA ISELA CARDENAS CABIEDES responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone yo estaba en Quibor en mi casa, ya que estuve n el club el carbalí, el día miércoles de para mi ocas a descansar, luego el día jueves fui al hotel llame al señor francisco para hablara con el, sobre los repuestos del carro por un problema con el carro de mi hija, fuimos al comer y me trajo nuevamente al hotel ,yo me fui a la habitación 22 para descansar junto a mi hijo, luego estos señores entraron y nos apuntaron con un arma, los sacaron y los dijeron que nos metieron en la 23,yo cargaba una plata que me había dado mi hija, luego pusieron afuera un koala azul con negro y tenia unas bolsitas y me dijeron que era mió, nos dijeron que teníamos que negociar, o vas presa por altanera, luego hablaron y luego nos metieron a la21 ,había como un arma y algo cuadradito, me dijeron eso es tuyo, siguieron hablando y le dijeron al hijo mió, le dijeron que dijera que eso es tuyo, luego agarraron y se fueron a recepción a levantar un acta, se oían gritos, siguieron hablando entre ellos y me seguían pidiendo dinero, yo les seguían explicando mi situación de honestidad, mi referencia allí en ese hotel, tengo mis hijas que son profesionales, yo nuca he hecho algo de lo que me pueda arrepentir, tengo buenas referencias en todas partes búsquelos y la encontraran, he tenido buenas conducta en todas partes, no tengo necesidad por que mi hija me da y tengo mi pensión ,nunca he tenido nada con la policía, tengo un hijo que es especial, yo le he dados ejemplo buenos, yo soy inocente de lo que se me acusa, luego cunado me llevaron a la policía el gordo me dijo me las vas a pagar vas estar presa, esas fueron sus palabras, yo les dije que no iba a dejar que me atropellaran, luego que sacaron , me dijeron que no mirara , sacaron fotos, y me llevaron, yo he criado bien a mi hijo ,luego la femenina me decía tu si eres odiosa, yo cargaba plata y ellos se la llevaron, a cada rato nos atropellaban, yo jamás he estado en esto, ellos son unos muchachos jóvenes que no deberían estar atropellando la gente, soy una victima mas de ellos, doy las gracias a ustedes, y pido que lo tome en cuenta para mas adelante, ellos pensaban que yo tenia mucho dinero, pero no tengo, solo mi familia que vale mas que todo, tengo toda mi familia que es trabajadora y honesta, a preguntas de la Fiscalía:. Responde, yo empecé trabajando como recepcioncitas , yo pago 10 millones mensuales, el señor, el dueño, el se llama MAURO CABALLERO, trabajo en el club el carabalí, el señor MAURO es el dueño del club el carabalí, el hotel tiene 13 habitaciones, otra, yo siempre me quedo en la 25 allí descanso, yo no tengo fijo donde descansar, no había nadie en ese momento en la 25 , otra ,la otras señora es una señora de la calle, ella tiene una niña de 12 años, yo la dejo allí, ella me ayuda, estaba en la 23 al momento del hecho, yo le atiendo y la aconsejo, yo no soy persona mala, siempre traigo su hija, le doy una oportunidad, mi hijo estaba en la22 con migo, mi hijo juego béisbol, no trabaja, ese día el estaba allá, refiriéndose al un trasformista, no fumo drogas solo cigarrillos, yo cargaba 1300 bolívares, un dinero que ellos se lo llevaron, también dos celulares el de mijo y el mío, el libro están en el hotel, es el de registro, había una femenina pero no recuerdo el nombre , no recuerdo en este momento, era morena pelo corto .pelo picao, ella fue la que saco la platas, el koala era negro y azul era como redondo de color azul, las bolsa que estaban dentro era de color de rayas de amarillo, no recuerdo bien la hora ,a preguntas de la defensa, responde: mi hijo venia llegando. El se llama Abdilio Alberto machado, habían dos clientes ,uno en la 29 y creo que el otro en la 19 pero no estay tan segura, y luego llego el señor de la 28 que es el taxista, el también llego al momento, no recuerdo el nombre, el vive allí, están también dos empleadas, que no estuvieron presentes al momento del hecho, no recuerdo bien la habitación, todo eso esta en el libro, ellos revisaron la 24,pero no había nadie, revisaron la recepción, solo revisaron la 21,22 y recepción , allí estábamos con mi hijo y la transfor que iba saliendo, la otra señora están en la 23, no llevaron testigos, le tomaron declaración al dueño del hotel, Es todo. Cede la palabra a la imputada, ROSA MARIA BASTIDAS ROJO quien expone: si deseo declarar, yo están en el hotel imperio el a habitación 23 descansan ,lo acabad de dejar a un transformista en 23, luego llego una fémina y me apunto con un arma, luego traían la señora y al hijo de ella, al rato no sacaron pa un pasillos en donde estaba un koala, el koala estaba abierto y le dijeron que eso era de ella, al rato entraron a las habitaciones y sacaron un arma, un pote, y una droga y dijeron que era de ella, le dijeron que la libertad de ella valía cine millones, las señoras no vieron nada las trajeron a juro y les obligaron ,las trajeron de al 21, también tenían una niña de 12 años, nos detuvieron alas tres y llamaron a la prensa, y después nos trasladaron, al menor le dijeron que se echaran el ganso de todo, es todo. A preguntas del la Fiscalía, contesto no, había una niña y la mama es la cocinera, no se como se llama, es una testigo, la trajeron de que los chinos, no ha habido nunca problemas con policía. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Pedro Troconis: solicito la nulidad de todas las actuaciones, por lo que se evidencia en las actas policiales, se evidencia una contradicción grave, hace explicación de las irregularidades en las actas, y en el procedimiento, se hizo un allanamiento sin orden judicial, solo por una denuncia, los testigos son los empleados del hotel, todo es irregular, no cumplieron con requisitos legales, los testigos son los empleados del hotel, solo se fueron directamente a la habitación 21, no utilizaron testigos, que fueran vecinos de lugar, es nulo todo el procedimiento es nulo, el allanamiento es nulo, no hubo orden judicial, solicito: la nulidad del allanamiento, y de las evidencia colectadas, y cualquier otra, la actuación debe ser neta de los órganos de investigación, y no fue así, mostró fotos de prensa a efectos videntes de la prensa relacionados con el hecho, luego consigna lo mostrado al tribunal,5 recortes de periódicos alusivas al hecho, solicita la nulidad de las actuaciones, y en cuanto al ocultamiento arma ,no están previsto como arma, lo incautado, seguidamente solicita la nulidad de la acta de la cadena de custodia, por no cumplir con requisitos legales ,la cual no esta suscrita por el funcionario actuante, en cuanto a la droga no se especifica en a quien le fue incautada, solo que la consiguieron en la cama, la señora tiene el hotel arrendado, hace a mención a sentencia de la sala penal de TSJ, y la consigna, también consigna constancia de arrendamiento y constancia de residencia de la señora Isela Cardenas, solicito la libertad plena o cualquier medida cautelar de las que el tribunal considere pertinente en el presente caso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Reina Almao: esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga Medida Cautelar de Presentación, conforme al artículo 256 del COPP la que tenga a bien el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:
1.- En cuanto a lo señalado por la defensa que existe una diferencia en cuanto a la hora señalada en el acta policial, donde manifiesta que primero se levanto el acta y luego se realizo el procedimiento, este Tribunal debe analizar los elementos actuales que se desprenden de autos, y por ende, del acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- En Segundo lugar, que los testigos en el procedimiento son empleados del hotel, mientras esté justificada, como es el caso, no representa un elemento que evidencie violación al artículo 205 del COPP, ni de la aprehensión ni de ninguna norma constitucional inserta en el artículo 44, 1 de la Carta Magna. Tal ha sido plasmado en la exposición de motivos del actualmente reformado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual ha sido sustentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la presunta violación del artículo 202 A, del COPP., bajo el fundamento de que la cadena de custodia es una copia simple y que no estaba suscrita y firmada por los funcionarios, este Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud un acta de registro de planilla de cadena de custodia, a los folios 09, 10, 11, del asunto, y observa que no existe constancia en autos que demuestre que no se cumplió con el proceso de cadena de custodia, por el contrario, el Ministerio Público acompaña un acta policial y que además, se aúna con todos y cada uno de los memoranda de remisión de las evidencias a los distintos departamentos. Así las cosas se observa que organismo que actuó como instructor del procedimiento sí cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte, en cuanto a los requisitos que debía tener la planilla de registro de cadena de custodia, porque identificó plenamente al funcionario que cumplió con el resguardo y el manejo de la evidencia.
Este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por falta de cadena de custodia, todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la planilla de registro de evidencias físicas cursante a los folios 09, 10 y 11 cumple con las exigencias del artículo 202 A, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, por considera que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el Despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A) A los fines de legalizar la detención de las imputada (s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 10-03-11, levantada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, quienes dejaron constancia que: recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias a su integridad y a la de su familia, ya que lo que denunciaría seria algo muy peligroso, informando que en la calle 32 entre Carreras 18 y 19, específicamente donde se encuentra el Hotel El Imperio 2010, se encuentra una ciudadana que dice ser la encargada del referido hotel, que viste Una (01) Blusas de Color Blanco con Rojo y Pantalón Blue Jeans y Sandalias Negras y la misma presuntamente se encontraba traficando con sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de dicha información, procedió el Jefe de esta División a trasladarse al sitio con la finalidad de verificar dicha información, dirigiéndose en la Unidad VP- 510, y vehiculo particular, llegando al referido hotel en la dirección antes nombrada donde fueron atendidos por Dos (02) ciudadanas que manifestaron ser empleadas del Hotel, identificándose los funcionarios de conformidad con el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y rápidamente les solicitaron que sirvieran de testigo aceptando ellas voluntariamente, procediendo el DTGDO (CPEL) Freddy Gil, a identificarlas como: Maritza Josefina Ocanto de Colmenárez y Noria Dionira Rodríguez, procediendo de acuerdo al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en ese momento que les preguntaron a los testigos que en donde se encontraba el Dueño, la Dueña o en su defecto el encargado del Hotel, respondiendo que se encontraban en la habitación Nº 21, dirigiéndose hasta la habitación y es donde visualizaron Un (01) Arma de Fuego encima de la cama, por lo que veloz mente adoptaron medidas de seguridad y les gritaron “ALTO ES LA POLICÍA”, ”, en virtud al Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tres (03) ciudadanos que se encontraban en la habitación, procediendo el DTGDO (CPEL) José Rodríguez, en identificar a las personas como: Aura Isela Cárdenas Cabieles, C.I.V-Nº 15.89.984, encargada del Hotel El Imperio 2010, quien vestía para el momento Una (01) Blusas Floreada de Color Blanco con Rojo, Pantalón Blue Jeans y Sandalias de color Negra, quien manifestó que el Hotel es de otra persona, pero lo tenia arrendado y ella era la encargada del mismo, un adolescente de 17 años de edad, Identidad Reservada, de conformidad con el Artículo 65 Parágrafo Segundo, de la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó encontrarse de visita y es hijo de la ciudadana Aura Isela Cárdenas Cabieles, C.I.V-Nº 15.89.984, y Rosa Maria Bastidas Rojo, C.I,.V-Nº 10.914.566, quien vestía para el momento Una (01) Franela de Color Blanco, con unas letras que se lee EST, Pantalón Blue Jeans y Zapatos Deportivos de Color Marrón, y es que al estar en la habitación Nº 21, con los ciudadanos antes nombrados y frente a los testigos, procedió el DTGDO (CPEL) Freddy Gil, a inspeccionar lo que se encontraba en cima de la cama, tratándose de Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, de Metal, con Cacha de Madera Marrón, contentiva de Una (01) Capsula, de Color Rojo sin Percutir, colectándolo el referido DTGDO, igualmente al lado observaron Una (01) Caja para Bombillo Abierta de Color Azul, con Amarillo, con una letras que se Leen: “Santa Luz”, con algo dentro, que al revisarlo se observo: Varios Envoltorios Pequeños, Tipo Clik, con una Raya de Color Rojo transparente, de Material Sintético, Contentivo de un Polvo de Color Blanco, que Expide un fuerte olor, presumiéndose que sea un tipo de Droga, que al ser contados frente a los ciudadanos y Testigos, dio la cantidad de Doce (12), colectándolo el referido DTGDO, y al lado se observo Un (01) Platico de Color Negro, con su Tapa, (Tipo Desodorante), que al ser revisado se encontró Varios Trozos pequeños de una sustancia granulada de color Beige, que expide un fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga, que al ser contado dio la cantidad de Ochenta y Ocho (88), colectándolo el referido DTGDO, así mismo la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (210 Bs.), desglosado de la siguiente manera: Un (01) Billete de Cien Bolívares (100 Bs.), Serial: A65545171; Dos (02) Billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), Seriales: A74415092; f29336936; Un (01) billete DE diez (10 Bs.), Serial: J26938854; colectándolo el referido DTGDO, de igual manera procede a indicarle al ciudadano que exhibieran lo que cargaban en su poder, procediendo el mencionado DTGDO, en virtud al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y les efectuó una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, así mismo procedió la DTGDO, Luzmer Guillen, en virtud al Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y les efectuó una inspección de persona, a las Dos (02) ciudadanas, en un sitio aparte, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación procede el C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, al referirle al adolescente que quedaba detenido, haciéndole saber de sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a las Dos (02) ciudadanas conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede de la Comandancia General donde se procedió a verificarlos por el Sistema Escorpión donde el C/2DO (CPEL) Jhonny Montero, informo que la ciudadana Rosa Maria Bastidas Rojo, C.I,.V-Nº 10.914.566, presenta prontuario policial por el Delito de Droga, así mismo presenta Orden de Aprehensión KP01-P-2010-008472, Oficio Nº 11049, por el Tribunal de Juicio Nº 03, de fecha 01-12-2010, por la Juez Leila Ziccarelli, igualmente fueron verificados por el Sistema de Emergencia Lara (S.E.L.171)informando el Operador Nº 1 Agente Técnico Pacheco Leonardo, informando que la ciudadana Rosa Maria Bastidas Rojo, C.I,.V-Nº 10.914.566,presenta solicitud según expediente KP01-P-2010-008472, de fecha 30-06-2010, Oficio Nº 11048, por la juez de Juicio 03, seguidamente fueron trasladados los ciudadanos detenidos en la Unidad VP-510, hasta el Ambulatorio Urbano del Sur, donde fueron atendidos por el Galeno de Servicio, Dra. Jenny González, MSDS 60499, CM 5367, diagnosticándole a los tres ciudadanos examen físico dentro de lo normal, nuevamente se trasladaron hasta la sed de la Comandancia General, donde el AGTE (CPEL) Jesús Castillo, en llevar la presunta droga incautada hasta la oficina del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la finalidad de ser pesada, informando el referido AGTE, que los Doce (12) Envoltorios Pequeños, Tipo Clik, con una Raya de Color Rojo Transparente, de Material Sintético, Contentivo de un Polvo de Color Blanco, tiene un peso aproximado de Cincuenta y Nueve (59) Gramos, aproximadamente y los Ochenta y Ocho (88) Trozos Pequeños de una Sustancia Granulada de Color Beige, que se encontraba dentro del envase plástico, Color Negro, tiene un peso Aproximado de Quince (15) Gramos, procediendo el DTGDO (CPEL) Freddy Gil, a realizar la respectiva Cadena de Custodio, para el aseguramiento de la evidencia de interés criminalistico, procediendo el C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una llamada telefónica a la Fiscalia Vigésima Séptima y Décima Octava del Ministerio Publico de esta Entidad, informando los referidos Fiscales, que le fueran remitidas todas las actuaciones correspondientes a su despacho. Con la el Registro de Cadena de Custodia cursantes a los folios 09, 10 y 11. Las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento. Y la prueba de orientación la cual arrojo un total de peso neto de 58, 01 gramos de la Droga conocida como Cocaína.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que las supra mencionadas imputadas han sido autores o por lo menos partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, como ya se analizó con anterioridad. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputadas AURA ISELA CARDENAS CABIELES y ROSA MARIA BASTIDAS ROJO, identificadas de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. La misma debe cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se Decreta PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 44 Numeral 01 de la Constitución en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadanas Aura Isela Cárdenas Cabiedes, C.I.V-Nº 15.89.984, y Rosa Maria Bastidas Rojo, C.I,.V-Nº 10.914.566, por el Delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su Primer Aparte, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); CUARTO; Se acuerda Oficiar al Tribunal de Responsabilidad del Adolescente a fin de que remita copia certificada del Acta de audiencia de Presentación del Adolescente relacionado con la presente causa; QUINTO: Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 03, de lo decidido en esta audiencia, en al asunto KP01-P-2009-008472, ya que la ciudadana Rosa Maria Bastidas Rojo, C.I,.V-Nº 10.914.566, presenta Orden de Captura por dicho Tribunal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 14 días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4 (S)
Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA