REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003165
Juez de Control Nº 4º Abg. Gregoria Suárez Albujas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Imputado: YOHANNA PATRICIA FRANCO CARRASCO y JORGE LUIS SANGRONIS PERDOMO
Defensa Pública: Reina Almao
Delitos: Distribucion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana YOHANNA PATRICIA FRANCO CARRASCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.685 y JORGE LUIS SANGRONIS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.998.986 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Como autor para Jorge Sangronis y como cómplice simple para Yohana Franco conforme al art. 84 numeral 3ro. Del Código Penal Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para Jorge Luis Sangronis y medida cautelar sustitutiva para Yohana como lo es presentación cada 15 días ante el tribunal y prohibición de salida del estado Lara, así mismo, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: Jorge Sangronis si voy a declarar y expone: yo estaba en la casa Sali a hacer una carrera como mi hijo tiene un dia de paria la farmacia me queda a dos cuadras a comprar algo estaba sacando un muerto se escucharon un poco de tiros llegó la PTJ y nos agarró a mi y a ella que no andaba conmigo Pregunta el fiscal responde soy almacenista en procter a gamble tengo trabajo fijo gano 1260 el carro estaba ahí mismo, debajo de una mata cerca donde vivo iba a la farmacia la redoma ellos me agarraron a mi y a la muchacha ese carro es de mi tío el me dejó ese carro porque mi carro esta recién paria el bebé se hizo pupo en la barriga no consumo ningún tipo de droga pueden hacerme las pruebas yo trabajo también de rapidito de libre, no nunca he tenido problemas con la ley Cesó. Cede la palabra a la imputada Yohana Franco quien expone; es todo Cede la palabra a la defensa quien expone: nosotros estábamos en la avenida yo estaba viendo un muerte que pasaba de repente llegó él y al ratico se paró un carro y dijeron que eran PTJ y nos agarraron yo tenia rato allí y el llegó. Pregunta el fiscal Responde Yo no estaba con él estábamos allí pero separado yo soy bombera en la bomba texaco Km.8 gano 50 el día mas propina trabajo por turno de cinco a una de seis a una no consumo droga ese carro estaba en la avenida toda la gente mirando, había un grupito no se por que nos agarraron a nosotros es algo extraño ni siquiera se explicar por que me agarraron. Cesó.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que les haga participes de ningún delito, no hubo testigos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados : YOHANNA PATRICIA FRANCO CARRASCO y JORGE LUIS SANGRONIS PERDOMO, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º ejusdem, la cual consiste en presentación periódica cada Ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y prohibición de salida del Estado Lara. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada YOHANNA PATRICIA FRANCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.685 y JORGE LUIS SANGRONIS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.986. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Considera este Tribunal que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera que puede imponerse una medida menos gravosa es por lo que se impone Medida Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como lo es presentación cada ocho (08) dias prohibición de salida del Estado Lara de conformidad con el articulo. 256 numerales 3º y 4º. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos.. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS


LA SECRETARIA