REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL 4
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º
Asunto: KP01-P-2010-002117

Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características: “Placa: BBS92W; Serial de Carrocería: 1W69ACV301968, Serial del Motor: ACV-301968; Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU; Año: 1982; Color: CREMA; Clase: AUTOMIVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nº Puesto: 05; Nº Ejes: 2, Tara: 1456; Servicio: PRIVADO.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-AEV-002-05-09, de fecha 01 de Mayo del 2009, suscrita por el Funcionario Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Lara, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Chapa del Tablero se encuentra: (FALSA).
2. Chapa Body se encuentra (FALSA).
3. Serial del Chasis se encuentra (FALSO), se efectuó el proceso químico de activación de seriales y no se logró obtener el serial original.
4. Serial del Motor se encuentra: (FALSO).

• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-GTD-1555-09, en fecha 06 de Mayo del 2009, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 25112018, (1W69ACV301968-1-2), por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; adscritos al Departamento Criminalistica Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia; donde se concluyó que es “AUTENTICO”.

Acta Policial Nº 0506, de fecha 17 de Abril del 2009, suscrita por Funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún Cuerpo de Seguridad del País.



• Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RANGEL y WILLIAM DE JESÚS DURANT.
• Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos: WILLIAM DE JESÚS DURANT y JHOAN MANUEL PARRA.
• Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos: JHOAN MANUEL PARRA y SIMÓN CAMACHO LINARES.

La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de Casación Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, y el Articulo 115 Ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los Seriales Falsos. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega al ciudadano Simón Camacho Linares, C.I.V-Nº 10.258.625, del vehículo: “Placa: BBS92W; Serial de Carrocería: 1W69ACV301968, Serial del Motor: ACV-301968; Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU; Año: 1982; Color: CREMA; Clase: AUTOMIVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nº Puesto: 05; Nº Ejes: 2, Tara: 1456; Servicio: PRIVADO; EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta los Seriales Falsos, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera; SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Country; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA