REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006138
ASUNTO: KJ01-P-2010-000162

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

JOFRAN ANTONIO MARCHAN ESCALONA, C.I.V-Nº 19.779.353 (No la porta), fecha de nacimiento: 19-01-1991, Nacido: en Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, de 20 años, Hijo de Iraida del Carmen Escalona Silva y Danny Antonio Marchan, profesión u oficio: Sin oficio definido, Domiciliado en: Urb. Villa Crepuscular, Manzana f, Casa Nº 146, Barquisimeto, Telf. 0424-551.4151.
JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARRIECHI, C.I.V-Nº 19.779.029 (No la porta), fecha de nacimiento: 17-08-1989, Nacido: en Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, de 21 años, Hijo de José Alberto López Dorante y Yelitza del Carmen Arriechi, profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Urb. Rafael Caldera, Primera Etapa, Calle 03 entre Av. 04 y 05, Casa Nº 16, Telf. 0251-441.0996.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 16 de Mayo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana el funcionario AGTE de Investigaciones Salón Frankys, adscrito contra el Grupo de Trabajo Contra Homicidio de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica del Estado Lara, cumpliendo en labores de guardia, en las instalaciones de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario AGTE Daiver Fernández, adscrito a la Red de Emergencia 171 del Estado Lara, informando que en la Urb. El Valle, Av. 03, vivienda signada con el Nº 133, Cabudare Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, correspondiente al sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por Arma de Fuego, desconociendo mas detalles al respecto; motivo por el cual el AGTE de Investigaciones Salón Frankys, adscrito contra el Grupo de Trabajo Contra Homicidio de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica del Estado Lara, se traslada en compaña del funcionario AGTE Clenner Gutiérrez, en la unidad furgoneta de esta Sede, Placas A69AL6D, a fin de verificar dicha información. Una vez en la referida comunidad, se trasladaron asta la vivienda, siendo atendido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la comisaría Alma Riera, Cabudare Estado Lara, al mando del Funcionario Carlos Gutiérrez, a quien de identificarnos como Funcionarios adscritos activos a este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al interior de la vivienda, señalando el sitio exacto donde yacía el cadáver en cuestión, quien se encontraba en posición dorsal, dentro de una piscina inflable, con la siguiente vestimenta: Una (01) prenda de vestir tipo Franelilla, de color blanco, Una (01) prenda de vestir, ceñida a su cuerpo en la cintura, denominada Pantalón, confeccionado en fibras naturales, teñido de color azul, marca Aeropostal, sin talla aparente. De la misma manera se le apreciaron las siguientes Características Fisonómicas: Contextura regular, Cabello corto castaño oscuro, Piel trigueña, Nariz grande, Mentón agudo, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se consigna por medio de la presente Actas, donde luego de realizar un examen macrocospico en la superficie corporal del fenecido, se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso de un proyectil, disparado por Arma de Fuego, en las siguientes regiones: Una (01) en le región Esternocleidomastoidea izquierda, Una (01) en la región cubital del antebrazo izquierdo, Una (01) en la Mejilla derecha, seguidamente con la consecución con la entrevista con nuestro interlocutor, nos indico que al momento que se apersonaron al lugar donde ocurrió el hecho, se percataron que varias personas intentaban huir del lugar a veloz carrera, por lo que procedieron a interceptarlos y trasladarlos asta la sede de la comandancia Alma Riera, Cabudare Estado Lara, a fin de verificar lo ocurrido en la citada vivienda, donde se encontraba el cadáver antes descrito, en virtud de lo cual realizamos el levantamiento del cadáver, y se dirigieron hacia la comisaría citada, con la finalidad de entrevistarnos con los testigos presénciales del hecho. Una vez allí, plenamente identificado como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fueron atendidos por el Funcionario de las Fuerzas Armada Policial C/2DO Jesús Goyo, después de explicarle lo relacionado a dicha presencia, aludió que efectivamente, recibieron una llamada telefónica donde reportaban unos disparos en el interior de la vivienda antes mencionada, al trasladarse hacia ese lugar, apreciaron a varias personas que salían en veloz carrera de la vivienda por tal motivo las interceptaron y las trasladaron hacia la citada sede policial, por cuanto en el interior de la morada había una persona fallecida. Acto seguido nos condujo asta la oficina donde se encontraban los testigos presénciales del hecho, a quienes luego de exponerles el motivo de la presencia de, los efectivos, quedaron identificados de las siguientes maneras: 1).- Una adolescente de 16 años de edad, C.I.V-Nº 23.811.797, de Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 2).- Pereira Alvarado Ana Verónica, de 18 años de edad, C.I. V- 21.131.314, 3).- Hernández Gonzáles Wilmary Vanesa, de 21 años de edad, C.I. V- 18.526.492, 4).- Romero Peña Wilmer José, de 18 años de edad, C.I. V- 22.189.659, 5).- Parra Ramos Anyelo Rafael, de 25 años de edad, C.I.V-Nº 16.531.576, quienes manifestaron tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos que se investigan, con lo que se libro boleta de citación con la finalidad que comparezcan por anta este despacho posteriormente. En este mismo orden de ideas logramos entrevistarnos con la ciudadana 6).- Hernández Chávez Maibet de las Mercedes, de 28 años de edad, C.I. V- 15.729.446, propietaria de la vivienda donde ocurrió el suceso, quien nos manifestó que el día 15-05-2010, asistió a una fiesta en compañía de unos compañeros, y aproximadamente a las 06:ºº horas de la mañana ya del día 16-05-2010, termino la fiesta por cuanto el alquiler de la granja era asta esa hora, entonces decidieron irse a su vivienda, ubicada en la dirección antes citada, para seguir la fiesta, por tal motivo bajo en compañía de varias personas, entre las cuales iban los ciudadanos: Iván (Occiso), Marchan Josfran, Alias, “La Mancha”, Johander, Alias “La Pechuga”, y uno apodado “Carne Molida”, cuando llegaron a su morada, las personas ingresaron, y siguieron injiriendo bebidas alcohólicas, como ella era la que propuso la fiesta y en la granja habían otras personas esperando para bajar, sabio a bordo de un vehiculo para buscarlas, cuando nuevamente baja hacia su residencia, se percata que Iván lo habían asesinado y según los comentarios de los testigos presénciales, había sido Marchan Josfran, alias, “La Mancha”, y con la ayuda de los ciudadanos ”, Johander, alias “La Pechuga”, y “Carne Molida” pretendía sacar el cadáver de la vivienda, para botarlo en un lugar desolado, siendo frustrada dicha acción por una comisión de las Fuerzas Armada Policial Estadal que se presento en el lugar, obligándolos a huir del sitio, debido a lo antes expuesto se libro boleta de citación con la finalidad que comparezcan antes este despacho, a fin de rendir declaración por los hechos que se investigan. Consecuentemente optaron por retirarse del lugar, y dirigirse hacia la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, se fijo el respectivo Reconocimiento del Cadáver, que se consigna por medio de la presente acta. Posteriormente retornamos a nuestro despacho, donde el funcionario se trasladaron asta el Ares de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información S.I.I.POL, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera tener el hoy fenecido, siendo atendido por el Funcionario Jhonny Barrios, quien luego de una breve espera me indico que el mismo no presenta registros policiales, es por lo antes expuesto se le asigno la planilla de control de investigaciones Nº I-316.948, por uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio), se consigna mediante la suscrita, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento del Cadáver.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01 del Código Penal, para el ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, C.I.V-Nº 19.779.353 y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el Articulo 83 Parte In fine, ejusdem, para el ciudadano Jesús Alberto López Arriechi, C.I.V-Nº 19.779.029; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos Jofran Antonio Marchan Escalona, C.I.V-Nº 19.779.353 y Jesús Alberto López Arriechi, C.I.V-Nº 19.779.029; en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Jofran Antonio Marchan Escalona, C.I.V-Nº 19.779.353 y Jesús Alberto López Arriechi, C.I.V-Nº 19.779.029; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01 del Código Penal, para el ciudadano Jofran Antonio Marchan Escalona, C.I.V-Nº 19.779.353 y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el Articulo 83 Parte In fine, ejusdem, para el ciudadano Jesús Alberto López Arriechi, C.I.V-Nº 19.779.029.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se legaliza la Aprehensión de los ciudadanos Jofran Antonio Marchan Escalona, C.I.V-Nº 19.779.353 y Jesús Alberto López Arriechi, C.I.V-Nº 19.779.029; de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ord. 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fueron capturados In fraganti sobre los mismos pesaba una Orden de Aprehensión emanada por este Despacho; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos Jofran Antonio Marchan Escalona, C.I.V-Nº 19.779.353, por el Delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01 del Código Penal y Jesús Alberto López Arriechi, C.I.V-Nº 19.779.029; por el Delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 01, en concordancia con el Articulo 83 Parte In fine, ejusdem y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana; CUARTO: Se declara sin lugar por Improcedente la solicitud de acumulación de la causa, una vez de verificado que la Causa Nº KP01-P-2010-002287, la cual se les sigue por el Delito de Robo Agravado, se encuentra en la Fase de Juicio; QUINTO: Se ordena Oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado, para que se sirvan dejar Sin Efecto la Orden de Captura librada en contra de los ciudadanos detenidos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. GREGORIA SUÁREZ

LA SECRETARIA