REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015973
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado
ELISEO ANTONIO LUCENA ESCALONA, C.I.V-Nº 16.794.044, natural de esta ciudad, Residenciado en el Kilómetro 11 Vía Duaca, sector 02, Los Robles, Casa S/Nº, punto de referencia la iglesia Evangélica Jerusalén.
Enunciación de los Hechos
En fecha 03 de Noviembre del 2010, en horas de la mañana, los Funcionarios C/2DO (CPEL) José Sánchez y C/2DO (CPEL) Jorge Aguilar, adscrito a la estación Policial El Cuji, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Cuji, cuando específicamente en la Carrera 02, con Calle 08, del Sector La Playa, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, en Una (01) Bicicleta de Color Blanco, y Gorra Azul, quien resulta ser Eliseo Antonio Lucena Escalona, C.I.V-Nº 16.794.044, siendo que el mencionado sujeto se encontraba revisando Un (01) Bolso de Dama Color Marrón, en virtud de ello la comisión procede acercarse e identificarse como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera lo que portaba lo que tuviera entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, así como lo que contenía el Bolso de Dama Color Marrón que detentaba, no exhibiendo nada de Interés Criminalistico, de igual manera se le informa que seria objeto de una inspección de persona conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada entre su cuerpo o su vestimenta, de Interés Criminalistico, solo el Bolso de Color Marrón de Dama, con Tirantes de Color Beige, con Letras de Color Vino Tinto, donde se lee: Zabumba New York, y dentro del mismo Un (01) Monedero de color marrón, con Un (01) Billete de Veinte Bolívares (20 Bs.), de circulación Nacional, Una (01) Tarjeta de presentación de chamaquitos, Un (01) C.I.V-Nº 18.294.372, a nombre de Franco Davalillo Maria Fabiola, Un (01) Cepillo de Cabello, color Morado, y Un (01) polvo compacto, Marca Mon Revé. Ello sin que el mencionado ciudadano pudiera justificar el origen de tales objetos, por tal motivo se le informo que seria trasladado hasta la Sede policial e incautando los objetos ya mencionados.
De igual manera, al llegar la comisión con el ciudadano detenido, y lo incautado, a la Estación Policial El Cuji, se encontraba también allí en la sala de denuncias, la ciudadana victima del presente caso: Franco Davalillo Maria Fabiola, C.I.V-Nº 18.294.372, quien reconoció al aprehendido como el sujeto que momentos previos se le avía acercado por la Urb. Luís Beltrán Prieto Figueroa, del sector El Cuji, de esta ciudad, manejando Una (01) Bicicleta, y le dice: “quédate quieta”, arrancándole Un (01) Bolso de Color Marrón de su propiedad, el cual contenía dentro objetos personales de la misma, siendo que a demás dicho ciudadano le manifiesta a la victima: “no mires para atrás sino te voy a dar un tiro”, y sale en carrera con su Bicicleta Color Blanco, huyendo del sitio del hecho.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 03 de Noviembre del 2010, en horas de la mañana, los Funcionarios C/2DO (CPEL) José Sánchez y C/2DO (CPEL) Jorge Aguilar, adscrito a la estación Policial El Cuji, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Cuji, cuando específicamente en la Carrera 02, con Calle 08, del Sector La Playa, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, en Una (01) Bicicleta de Color Blanco, y Gorra Azul, quien resulta ser Eliseo Antonio Lucena Escalona, C.I.V-Nº 16.794.044, siendo que el mencionado sujeto se encontraba revisando Un (01) Bolso de Dama Color Marrón, en virtud de ello la comisión procede acercarse e identificarse como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera lo que portaba lo que tuviera entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, así como lo que contenía el Bolso de Dama Color Marrón que detentaba, no exhibiendo nada de Interés Criminalistico, de igual manera se le informa que seria objeto de una inspección de persona conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada entre su cuerpo o su vestimenta, de Interés Criminalistico, solo el Bolso de Color Marrón de Dama, con Tirantes de Color Beige, con Letras de Color Vino Tinto, donde se lee: Zabumba New York, y dentro del mismo Un (01) Monedero de color marrón, con Un (01) Billete de Veinte Bolívares (20 Bs.), de circulación Nacional, Una (01) Tarjeta de presentación de chamaquitos, Un (01) C.I.V-Nº 18.294.372, a nombre de Franco Davalillo Maria Fabiola, Un (01) Cepillo de Cabello, color Morado, y Un (01) polvo compacto, Marca Mon Revé.
Acta con la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el, cual se realiza la aprehensión del ciudadano Eliseo Antonio Lucena Escalona, C.I.V-Nº 16.794.044, y de los objetos incautados y colectados.
SEGUNDO: Cadena de Custodia; en la cual consta los siguientes objetos: Un (01) Bolso de Color Marrón de Dama, con Tirantes de Color Beige, con Letras de Color Vino Tinto, donde se lee: Zabumba New York, y dentro del mismo Un (01) Monedero de color marrón, con Un (01) Billete de Veinte Bolívares (20 Bs.), de circulación Nacional, Una (01) Tarjeta de presentación de chamaquitos, Un (01) C.I.V-Nº 18.294.372, a nombre de Franco Davalillo Maria Fabiola, Un (01) Cepillo de Cabello, color Morado, y Un (01) polvo compacto, Marca Mon Revé y Una (01) Bicicleta de Color Blanco, Rin 20, sin marca, ni Serial aparente. Fueron colectados durante el procedimiento del caso de marras.
TERCERO: Acta de Entrevista: de fecha 03-11-2010, suscrita Franco Davalillo Maria Fabiola, C.I.V-Nº 18.294.372, victima del presente hecho, por ante la Policial El Cuji, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado Lara,
CUARTO: Resulta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Identificación de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-127-DC/AEV-054-11-10, de fecha 08-11-2010, suscrita por el Funcionario Daniel Moreno, como Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Barquisimeto, del Estado Lara, practicada sobre: Una (01) Bicicleta, Marca Shogun, Modelo R-20, Tipo Cross, Color Blanco, Placas no porta, Uso Particular, Serial 9013 Original y con un Justiprecio de Doscientos Bolívares (200 Bs.).
QUINTO: Resulta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-1207-10, de fecha 15-12-2010, suscrita por el Funcionario Jesneider Puerta, como Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Barquisimeto, del Estado Lara, practicada sobre: Un (01) Bolso de Color Marrón, con asa elaborada en fibras naturales, teñida de Color Beige, marca : Zabumba New York, con Borrado de Color Vino Tinto, alusivo a un indio.
Un (01) Monedero de color marrón, Maraca INC, presente Siete (07) compartimientos.
Un (01) Billete de Veinte Bolívares (20 Bs.), de circulación Nacional, Seriales A49354013.
Una (01) Tarjeta de presentación, la cual exhibe una inscripción y guarismos de color negro, blanco y rosado donde se lee “CHAMAQUITOS” C.A.
Una (01) C.I.V-Nº 18.294.372, a nombre de Franco Davalillo Maria Fabiola, con su respectiva impresión dactilar y fotografía alusiva a la imagen de una persona de sexo femenino.
Un (01) estuche tipo plegable, de forma circular, marca Mon Revé, Serial LT100911, posee una almohadilla elaborada en fibras naturales teñidas de color rosado así como también polvo compacto color rosado.
Un (01) Cepillo para el Cabello, elaborado en material sintético, color Morado, y cerdas de color negro, marca Caravelle.
Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la Apertura del Juicio Oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano Eliseo Antonio Lucena Escalona, C.I.V-Nº 16.794.044, por el Delito de, Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal. Es todo.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 Ordinal 05 inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso de las Medidas Alternativas por lo que solicito se le imponga de las Medidas una vez Admitida la Acusación, solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Niega la excepción opuesta por el Defensor Público; SEGUNDO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Eliseo Antonio Lucena Escalona, C.I.V-Nº 16.794.044, por el Delito de, Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal; TERCERO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos, Se Declara Penalmente Responsable al ciudadano Eliseo Antonio Lucena Escalona, C.I.V-Nº 16.794.044, por el Delito de, Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, siendo que el mismo Delito señala una pena de: Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, aplicando la rebaja contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las Atenuantes establecidos en el Artículo 74 Ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándose a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión. Se mantiene la Medida de Presentación ante el Tribunal de conformidad con el Ordinal 03 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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