REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2010-0017770
Examinada la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la Defensora Publica Abg. Rocío Valbuena, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, C.I N° V- 19.640.406, se hacen las siguientes consideraciones
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 13 de Diciembre del año 2010, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Aprehensión en Flagrancia conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acordó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el 251 ibídem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Peticionada, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al Tribunal a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y realizar un análisis normativo
En el presente caso, visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, se refiere al Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener prevista el delito de Robo de Vehiculo una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta en el caso concreto, el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona que sufrió amenaza de sufrir daños a su vida, sino desde el punto de vista social, moral, económico, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente; pues las víctimas quedan lesionadas tanto psíquica como emocionalmente, al ser presas del miedo y del terror que impera en nuestras calles.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, apreciado la conducta predelictual del imputado, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Estable
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva, incoada por la defensa Abg. Roció Valbuena, actuando como Defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, C.I N° V- 19.640.406, por cuanto No han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en su oportunidad
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL 04
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA