REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-003002
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado PEDRO JOSÉ MARQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.478, y le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de marras, y precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Buen día, una vez escachada la exposición del MP y de mi defendido visto los elementos de convicción como lo es el acta policial y la cadena de custodia, y la prueba de orientación de la droga, allí solo se ve que solo hay es un acta policial, porque no hay el respaldo de dos o mas testigo como lo establece diversas sentencias de la sala de casación, que en materia de droga deben tener los testigos, y debe demostrarse que la actuación de mi defendido, y de lo que se demuestre, ellos podrán tener sanciones penales, y esta defensa observa que porque si eran las 12 del mediodía porque los funcionarios no contaron con personas que fungieran como testigo para que vieran la droga y el arma de fuego, no podemos darle credibilidad a los policías, el 250 la sala dice que deben cumplirse los 3 requisitos al igual que el 251, tenemos un hecho punible que no esta preescrita, pero aunado a esto en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que allá sido autor, allí es donde se observa que no hay elementos de convicción solo hay como elemento como lo es el procedimiento policial, solo esta un elemento de convicción, el peligro de fuga, mi defendido señalo la dirección exacta donde puede ser ubicado, también se puede demostrar que en el 251, no cumplen con los requisitos, se ve allí el buen comportamiento de mi defendido del comportamiento en el otro asunto, y el cumplió con todo, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa contemplada en el artiuclo256.3 y en su defecto ordinal 1, es necesario el procedimiento ordinario para hacer las pertinencias necesarias del caso. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, del imputado de marras, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado venezolano. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSÉ MARQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.478, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado presenta dos asuntos en otros tribunales donde tiene medida cautelar y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden otorgar más de dos medidas cautelares simultáneamente, es por lo que se Decreta Medida Privativa de Libertad, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Juicio 01 Asunto Nº KP01-P-2009-008559, a los fines de informar lo decidido en esta audiencia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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