REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-008810
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados, JEAN LUIS CARRASCO CAMACHO, COLMENAREZ WALTER YULIAN, MANUEL ANTONIO COLMENAREZ, TORRES, MANUEL ANTONIO COLMENAREZ GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 18.261.768, 17.540.911, 17.195.628, 17.625.401, respectivamente, en virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los ciudadanos, MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES, WALTER YULIAN COLMENAREZ, JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, JEANS LUIS CARRASCO CAMACHO y GERARDO ALFREDO PIRE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9no., en relación con el artículo 83 del Código Penal, y para los ciudadanos JEAN LUIS CARRASCO y JUAN COLMENAREZ, además el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y la Fiscalia Novena del Ministerio Público presento formal Acusación en contra del ciudadano YOIBER JOEL CATARI HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera la Fiscalia Novena del Ministerio Público presento formal Acusación en contra de los ciudadanos YOIBER JOEL CATARI HERNANDEZ, y JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277, y 218, del Código Penal, y adicional para el ciudadano JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.
Los hechos imputados: Quedó explanado en autos que los días 16 de Agosto de 2010, 11 de Septiembre, y 07-12-2007, los imputados fueron capturados por los funcionarios actuantes cometiendo los delitos supra citados, motivo por el cual son aprehendidos puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante este tribunal de control, donde se le decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.
Los Fiscales del Ministerio Público del Estado Lara, presentaron sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, y presentó formalmente acusación en contra de los ciudadanos, MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES, WALTER YULIAN COLMENAREZ, JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, JEANS LUIS CARRASCO CAMACHO y GERARDO ALFREDO PIRE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9no., en relación con el artículo 83 del Código Penal, y para los ciudadanos JEAN LUIS CARRASCO y JUAN COLMENAREZ, además el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y la Fiscalia Novena del Ministerio Público presento formal Acusación en contra del ciudadano YOIBER JOEL CATARI HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera la Fiscalia Novena del Ministerio Público presento formal Acusación en contra de los ciudadanos YOIBER JOEL CATARI HERNANDEZ, y JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277, y 218, del Código Penal, y adicional para el ciudadano JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, cuya comisión le es atribuida a los acusados antes citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindieron declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
Seguidamente la defensa expuso: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Edgar Alvarado, quien expuso: visita la acusación presentada por el MP en contra de mis defendidos, la rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por no haber tenido ellos participación en los hechos que se le imputan igualmente me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia, tanto en el primer expediento como al que nos ocupa en cuanto a que favorezca a mi defendido. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Mariuska Padilla, quien expuso. “En cuanto al o que corresponde a mis defendido, esta defensa manifiesta que de la vez pasada donde reviso no se encuentra una experticia de las cosas faltantes en la compañía es por lo que la defensa no esta de acuerdo a lo presentado por el MP, pero eso nos vamos a juicio para verificar que no existen medios probatorios suficientes para probar este delito, de igual manera solicito la ampliación de medida, por cuanto el mismo perdió el trabajo anterior por cuanto las presentaciones eran muy cercanas. Es todo.” Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y por la defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PUNTO PREVIO: Se acuerda la ampliación de la medida cautelar del ciudadano Jean Luis Carrasco Camacho titular de la cedula de identidad 18.261.768, de presentación cada quince (15) días a presentación cada treinta (30) dias. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la fiscalia 2º Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES, WALTER YULIAN COLMENAREZ, JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, JEANS LUIS CARRASCO CAMACHO y GERARDO ALFREDO PIRE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9no., en relación con el artículo 83 del Código Penal, y para los ciudadanos JEAN LUIS CARRASCO y JUAN COLMENAREZ, además el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual manera se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Novena por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOIBER JOEL CATARI HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera De igual manera se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Novena por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOIBER JOEL CATARI HERNANDEZ, y JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277, y 218, del Código Penal, y adicional para el ciudadano JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, no se admite el escrito de descargo de prueba presentado por el defensor privado a favor del GERARDO ALFREDO PIRE GUTIERREZ titular de la cedula Nº 10.770.105 por no encontrarse en el lapso legal esto de conformidad con el articulo 328 del COPP. SEGUNDO: visto que en el asunto riela al folio 128 de la Cuarta pieza acta de defunción del ciudadano GERARDO ALFREDO PIRE GUTIERREZ titular de la cedula Nº 10.770.105 se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 48.1 de conformidad con el articulo 318.3 del COPP. TERCERO: visto que en el asunto riela al folio 131 de la Cuarta pieza acta de defunción del ciudadano YOLBER JOEL CATARI HERNANDEZ, titular de la cedula Nº 20.349.671se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 48.1 de conformidad con el articulo 318.3 del COPP. QUINTO: Una vez admitidas las Acusaciones Fiscales impone nuevamente al acusado MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.195.628, JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO titular de la cedula de identidad Nº 17.625.401, WALTER YULIAN COMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.504.911, y JEAN LUIS CAMACHO CARRAS CAMACHO titular de la cedula Nº 18.261.768, del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone MANUEL ANTONIO COLMENAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.195.628 “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”., JUAN JOSE COLMENAREZ GALLARDO titular de la la cedula de identidad Nº 17.625.401 “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”., WALTER YULIAN COMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.504.911 “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”., y JEAN LUIS CAMACHO CARRAS CAMACHO titular de la cedula Nº 18.261.768, “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos JEAN LUIS CARRASCO CAMACHO, COLMENAREZ WALTER YULIAN, MANUEL ANTONIO COLMENAREZ, TORRES, MANUEL ANTONIO COLMENAREZ GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 18.261.768, 17.540.911, 17.195.628, 17.625.401, respectivamente, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO (A)
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