REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO KP01-P- 2010-006464
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados XIMARU ELÍAS MENDOZA CORDERO, y JOHAN ANDRÉS SALAZAR MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 17.306.375, y 18.683.240, respectivamente, 16.899.098, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 Ordinal 05 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano XIMARU ELÍAS MENDOZA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.375, y para el ciudadano JOHAN ANDRÉS SALAZAR MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.240, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3er., y del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 Ordinal 05 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, para el ciudadano Ximaru Elías Mendoza Cordero y para el ciudadano Johan Andrés Salazar Martín, los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ordinal del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano Ximaru Elías Mendoza Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.306.375 y Johan Andrés Salazar Martín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.683.240. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados como lo son 1-Acta de investigación penal de fecha 13-07-10 de los funcionario de trabajo contra robo de sub-delegación. 2- Acta de inspección técnica por el agente Jimmy Sánchez. 3- acta de investigación pena de fecha 19-07-10 suscrita por el ciudadano Jimmi Sánchez. 4-Acta de investigación penal de fecha 19-07-10 por el agente Alvarado Henry. 5- acta de investigación penal de fecha 20-07-10 suscrita por el detective Luís Muños. 6- acta de inspección técnica de fecha 20-07-10 suscrita por el inspector jefe Alexander tera, 7- acta de investigación penal de fecha 20-07-10, donde se deja constancia de un arma de fuego, que la misma se encuentra solicitada por delito de hurto. 8-Acta de investigación penal de fecha 20-07-10 del inspectora Alex Beltrán, el cual llamo a la fiscal Yelitza Berrios por encontrarse de guardia. 9- Acta de investigación fotográfica contentiva de 2 discos compactos de fijación de elementos antes descritos, de igual manera en las cámaras se evidencia la presencia de Ximaru. 10- experticia de arma de fuego incautada. 11- experticia de reconocimiento técnico de 6 fajos, de billetes de 20 Bs., una prenda de vestir de saco, una prenda de vestir camisa, y sellos húmedos en los fajos del billete. 12- Informe de experticia contable, suscrito por peñas López, practicado en el banco banesco un arqueo de bóveda. 13-informe de expertita contable 14- Experticia de vaciado de contenida un teléfono celular marca Hawai y un teléfono marca Nokia. 15- Acta de entrevista de Lorenzo harry donde manifiesta que el ciudadano ximaru ingresa a la bóveda. 16- Acta de entrevista de Daniel, quien manifiesta que el ciudadano Ximaru entra a la Bóveda. 17- entrevista del la ciudadano Cordero, que manifiesta que conoces al ciudadano y lo saludo en el banco. 18- Acta de entrevista del ciudadano Eugenio Tovar y Mújica Eiver José Manifiesta que encontraron billetes de 20 Bs. 19 acta de entrevista de Sicai Jumai, que dijo que le entrego 2 bolsos a la comisión policial y 20-Testimonio de los agentes investigadores, las cuales son pertinentes y necesario ya que ellos lograron desentramar la acción delictiva. Y los testimonios de Winter Denyite Monges quien recibe a los funcionarios y notifica lo ocurrido, Testimonio de Henry Larri quien es testigo presencial, Testimonio del ciudadano Ernesto Escobar, quien dijo que tenia un tuvo PVC que estaban 6 pacas de monedas Venezolanas, Testimonio del ciudadano Mendoza Cordero quien es hermana de uno de los ciudadanos, que entrega a la comisión un bolso de su hermano. Testimonio de los ciudadanos Patillo Mari Que por los videos se encontró su identidad y una vez identificada le colocaron la foto de ximaru quien dijo que el se encontraba detrás de ella. Testimonio de Villegas quien manifiesta que los videos no han sido alterados Testimonio de Pernalete Rafael quien realiza un reconocimiento de arma de fuego. Reconocimiento técnico del bolso negro perteneciente al imputado Ximaru, Experticia de reconocimiento técnico de la ciudadana Maria Marín quien realizo experticia de los billetes en fajo y del tuvo de PVC, Testimonio de los expertos José peña y Carlos Vásquez, experticia contable realizada en el banco banesco, Testimonio del experto Johann barrios quien realizo una experticia de vaciado de contenido a un celular marca Hawai, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
De seguido se le cede la palabra al representante de la Victima, ciudadano Winter Denyite Monges Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.911 quien manifiesta lo siguiente: “Si deseo declarar, en nuestro caso nos adherimos a la actuación del fiscal. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron, libre de todo juramento, coacción o apremio lo siguiente: Primeramente el imputado XIMARU ELIAS MENDOZA CORDERO, “No deseo declarar” y el imputado JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN, declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Argenis Escalona defensa del imputado XIMARU ELIAS MENDOZA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.375, quien expuso: “Buenas tardes esta defensa técnica en la oportunidad del 21-09-10 consigno ante la oficina URDD, escrito contentivo de las excepciones que en este momento procede a oponer de conformidad con el articulo 328, pero como punto previo esta defensa insiste nuevamente en la solicitud de la nulidad de todas y cada una de ella que se vienen en el expediento de conformidad con el articulo 190 del CP, desde la orden de aprehensión, ya que se han violado derechos fundamentales básicos que argumentamos lo siguiente se violo el derecho fundamental del debido proceso contenido en el articul49 del texto fundamental y con respecto del debido proceso existe una decisión de la sala constitucional de fecha 23-07-05 expediente 3103, ponente del magistrado Jesús cabrera, (se lee una síntesis) se dice que en fecha 20-07-10 fue librada a requerimiento de la fiscalia de guardia orden de captura en contra de los hoy acusados para todos los organismos de seguridad de la nación siendo hecha efectiva según se desprende de entrevista del mismo día antes referido a las 3:30 PM del agente Héctor torres de la delegación del CICPC, quien expresa que continuado con las investigaciones de la cual tienen conocimiento la fiscalia 7 del MP, encontrándome en la cede del despacho se encontró hablando con el ciudadano ximari que manifestó que el realizo el robo con un arma de fuego, llevando el articulo 84 del texto adjetivo (se lee el articulo)siendo que nuestro defendido de esta forma cuando se librar la orden de captura se discrimina la individualización de mi representado, en donde nace una cartilla de derecho de mi defendido, de ser asistido de los actos de un defensor que designe el o ella o un defensor publico, se evidencia que dicha entrevista se realizo sin un defensor, siguiendo la información que nos aclara la sentencia referida comporta una nulidad ya que la importancia para el proceso, es decir que la idea de un juicio es importante como la propia justicia, que las formar deben estar claras y establecidas. Solicitamos la nulidad conforme a los articulo 190 y siguientes, de la entrevista de fecha 20-07-10 realizada a las 330 PM al defendido ximaru que no tenia la debida asistencia de un defensor, igualmente solicitamos la nulidad de todas y cada una de las actuaciones del libramiento de la orden de captura hasta la presente fecha por o haber dado el MP, curso a lo previsto en los articulo 280, 281 y 282 del COPP (se leen los articulo) y de igual manera el 305 propuesto por esta defensa para las diligencias probatorios no tuvimos diligencia positivas ni negativas consigno al tribunal las diligencias solicitadas al fiscal, de igual manera oponemos de conformidad con el articulo 328 la in admisibilidad de la presente acusación por no llenar los requisitos que prevé la ley penal, entre ellos resalta esta defensa que no se cumplió con lo establecido lo que prevé el articulo 315 de los actos conclusivo ya que los elementos de convicción y que exculparen a nuestro defendido no fueron vertidos en el acto conclusivo uno de ellos en el delito previsto en la ley de la delincuencia organizada que según articulo 2 de ley (se lee el articulo) de autos se desprende que solo hay 2 personas señaladas y acusadas por la vindicta publica, solicita esta defensa que de la declaratoria de nulidad, se decrete medida cautelar sustitutiva, que requerimos de la revisión del articulo 264 del COPP, que de resultar fallido solicitamos que se admitan las pruebas presentadas que no fueron admitidas por el Ministerio Publico, y las excepciones de conformidad con el articulo 28 cardinal 4to literal E. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor Hernández defensor del imputado JHON ANDRES SAÑAZAR MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.240, quien expuso: “buenas tardes esta defensa considera y solicita que se le admita el escrito presentado en la debida oportunidad de conformidad con el articulo 328, donde opongo la establecida en el ordinal 4 del articulo 28, literal 1, por no cumplir los requisitos, por considerar que la vindicta publica no fue diligente y si nos fijamos en el escrito acusatorio, en 20 elementos probatorios no incluye a mi defendido, y pienso que hablan de situaciones diferentes, en ningún y ninguna persona se refiere a Joan Salazar para inculparlo aquí, es por lo que han variado las circunstancias, por otro lado solicito que sean admitidos los elementos probatorios explanados en el escrito presentado, testimoniales que las personas estaban cuando ocurrieron los hechos personas estas que la vindicta publica no llamo para tomar su declaración, ninguna persona que estaban los llamaron a declarar, como se justifica que la fiscalia acuse a una persona con tanto hincapié que supuestamente facilito y las personas que vieron los hechos no los llamaron para que declarar y promovimos unos testigo que nunca tuvimos una negativa o positiva por parte del MP, como se observa los hechos plasmados la fiscalia se a negado en prestar una colaboración al tribunal, aquí se fijo una reconstrucción de hecho que la fiscalia no acudió, la fiscalia viene y hace su trabajo exponiendo el escrito acusatorio, pero no hay elemento que inculpe a mi defendido, por lo que solicito que si bien es cierto que hablamos de un delito de robo agravado en complicidad necesario yo le solicito que se le revise la medida a mi defendido porque han variado las circunstancias a desde la presentación hasta la actualidad, por lo que solicito una medida cautelar y que podemos lograr el esclarecimiento total de los hechos con una medida cautelar sustitutiva. Es todo”
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico: Respecto a las excepciones interpuesta por el Dr. Escalona en el literal E, donde el MP, no incorporo los elementos inculpatorios, desde luego si no existen elementos que el MP considere en nada afecta los requisitos establecidos en el 28 ni 326, no es violatorio, por lo cual mal podría contestar una excepción por decir que los elementos exculpatorios no fueron invertidos, si fuera en el literal I donde no hay elementos en la acusación, si se puede, en cuanto a la orden de idea de la declaración de los ciudadano ello tienen oportunidad en su promoción de prueba si son admitidas por el tribunal pueden ser oídos en juicio oral y publico, por lo que solicito que se declare sin lugar las excepciones. Es todo. Y contestando las excepciones por el Dr. Hernández dice que las personas que promovieron como testigos no se le dio contestación, ellos tienen la potestad de solicitarlo al tribunal que sean admitidos. Es todo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa privada contentiva en el artículo 28. ordinal 4 literal E (y) I. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de nulidad que hace el Abg. Argenis escalona de conformidad al articulo 190 del COPP, ya que a su defendido Ximaru Mendoza se le tomo entrevista en fecha 20-07-10 y que dicha entrevista no estaba asistido de abogado, la misma se niega ya que para las entrevistas no se requiere asistencia de abogado alguno. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, por violación al debido proceso. CUARTO: Se insta al representante del Ministerio Público para que en un lapso no mayor de treinta (30) días presente nuevo acto conclusivo, respetando todos los derechos Constitucionales, el debido proceso, y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados. QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa privada de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la misma se niega y se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos XIMARU ELÍAS MENDOZA CORDERO, y JOHAN ANDRÉS SALAZAR MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 17.306.375, y 18.683.240, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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