REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003297

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado, JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.263.405, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 456 en su último aparte, y 218 del Código Penal Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Presentación del imputado se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado de marras, y con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 456 en su último aparte, y 218 del Código Penal Venezolano. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado no declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicita que la causa continué por el procedimiento abreviado, y solicita una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Revisado el presente asunto este tribunal observa que no existe una cadena de custodia y no cursa una denuncia por parte de la victima es por lo que no se admite la precalificación Fiscal del delito de Robo en modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, ADMITIENDOSE únicamente la precalificación fiscal por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.263.405, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.263.405, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el tribunal lo requiera. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución Nº 04 al asunto P-09-3939 a los fines de informarle lo aquí decidido.
Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MCs. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)