REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003359

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JHONNY ANTONIO FIGUEREDO PADRON, y LARRY RAMON MARINEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.108.730, y 18.868.962, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano imputado de marras, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el proceso, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, así como la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, libre de todo juramento, coacción o apremio, declarando únicamente el imputado LARRY RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Marcos Parra quien defiende al ciudadano LARRY RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.868.962: esta defensa esta de acuerdo con que la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, revisada las actas y la declaración con mi defendido, el acta policial señala que el se monto en una unidad de transporte y posteriormente la victima se entera que tenían detenido a un ciudadano con una moto, luego informan que tenia a dos personas detenida, detiene por requerimiento de la victima. A mi defendido en el momento que se le hace la inspección de persona no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, dejan constancia que consiguieron a un ciudadano con una moto. Mi defendido declara que el se encontraba con su esposa, el no tenia nada de interés criminalistico. Los funcionarios policiales involucran en un procedimiento a personas que mas adelante se desvirtúa los hechos, de alguna manera en cuanto a la participación de los hechos es por lo que le solicito un reconocimiento en rueda de conformidad con el 230 del Código orgánico Procesal Penal a los fines de que la victima desvirtué los hechos. El asalto de unidad de transporte no hay constancia de el vehiculo donde se cometió el hecho, no hay testigos que hayan `presenciado la detención en una unidad de transporte, siendo la precalificación correcta la precalificación de Robo Agravado, es por lo que con respecto a mi defendido solicito una medida sustitutiva de libertad, bien sea una fianza, en caso de que su centro de reclusión sea tocuyito por cuanto el mismo su residencia es en valencia y el mismo tiene su apoyo familiar en el estadio Carabobo, de igual manera solcito copias simples del presente asunto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DAVID YEPEZ QUIEN DEFEINDE AL CIUDADNAO JHONNY ANTONIO FIGUEREDO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 19.108.730, EL MISMO EXPONE: esta defensa niega los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto de la acta se desprende que no hay una congruencia, en el acta policial describen una persona que viste una camisa de color veis, en cuanto a la actuación los testigos llegan posterior a la detención, esta defensa niega rotundamente todos los hechos que se le puedan imputar a mi defendido, también la persona que funge testigo a lo esta una de las entrevistas, es por ello ciudadana juez esta defensa solicita un reconocimiento de individuo, esta defensa esta de acuerda con el procedimiento ordinario, así mismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la establecida en el 256 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal, en caso de ser decretada una medida Privativa de libertad solicito que su centro de reclusión sea en el internado judicial de tocuyito. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: : Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JHONNY ANTONIO FIGUEREDO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 19.108.730 Y LARRY RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.868.962, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del ciudadano JHONNY ANTONIO FIGUEREDO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº 19.108.730 por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal. Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 Ejusdem Y se admite la precalificación del ciudadano LARRY RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.868.962 por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de facilitador, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código penal. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda para el día 25/03/2011 a las 11: AM. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, que se otorgue una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero., la misma se niega, y se DECRETA a los imputados JHONNY ANTONIO FIGUEREDO PADRON, y LARRY RAMON MARINEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 19.108.730, y 18.868.962, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)