REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003400

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a los imputados ALBERTO JOSE CAMACARO ALDAZORO, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA, y, JAVIER ANTONIO MONTILLA GIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 15.445.214, 19.827.467, y 18.525.090, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos CAMACARO ALDAZORO ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.214, QUERALES MEDINA DANIEL JAVIER titular de la cedula de identidad Nº 19.827.467 y MONTILLA GIL JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.090, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito en este acto Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, igualmente al ciudadano Montilla Javier Antonio, se le imputa el mismo delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem. De igual modo, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem, a los fines de profundizar la presente investigación, recabar otros elementos, verificar a través de la línea de rapiditos en la cual trabaja el ciudadano Montilla Javier Antonio, que se informe la situación a respecto, si efectivamente maneja un carro rapidito. Se deja constancia que el ciudadano Montilla Javier Antonio, era quien conducía el vehiculo que se describe en las actas policiales, que según lo manifestado por las víctimas fue el vehículo donde huyeron los demás ciudadanos del lugar objeto de hechos de autos. Fueron objetos de revisión de rigor y no se les incautó ningún objeto de interés para la investigación, en relación con lo que fue denunciado por la ciudadanía. Lograron incautar al ciudadano de pantalón jeans, camisa marrón, un koala azul y blanco, con un logotipo que se lee polar extra refrescante, en el cual se hizo revisión y no había en el ningún objeto de interés criminalístico. Así existe anexo al expediente, acta policial, la denuncia interpuesta por la víctima, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Moreno Héctor, donde manifiesta y describe a los hoy imputados, que fue despojado de su koala y un dinero dentro de éste, siendo la cantidad de tres mil bolívares, lo cual se verificó y coinciden las características aportadas por la víctima así como lo descrito en el acta policial, si bien no fueron aprehendidos en el momento de cometido el delito, fueron aprehendidos a minutos de haber cometido el hecho y se le fue incautado a uno de ellos, el koala, evidencia, a los fines de establecer su relación con el hecho, su vestimenta, que fue ratificada por víctima y testigo presencial. En atención a lo antes señalado solicito se les imponga a los ciudadanos CAMACARO ALDAZORO ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.214, QUERALES MEDINA DANIEL JAVIER titular de la cedula de identidad Nº 19.827.467 y MONTILLA GIL JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.090, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para determinar que se encuentran incursos en los hechos antes descritos, así mismo el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto estando en libertad pueden sustraerse del proceso, y si bien no tienen conducta predelictual, uno de ellos tiene un registro policial. Solicito copia del acta, es todo. Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Buenas tardes, esta defensa técnica niega rechaza la precalificación de fiscalía, en cuanto al señor Camacaro, con su evidencia física, no puede hacer carreras que se describe en denuncia, es una circunstancia física evidente que lo evite. En cuanto al señor Querales, es común en los funcionarios este tipo de situación, sobornan a las personas, si no lo pagan, como ya tienen entrada le abren su procedimiento. El no se ha evadido del proceso, se ha presentado regularmente, ha estado apegado al proceso, no presenta conducta que se pueda evadir del proceso. Al señor Medina, mis demás defendidos, se vió al momento que declararon que no lo conocen, el señor trabaja en una línea de rapiditos, en la cual cumple con sus obligaciones, no hizo ningún hecho delictivo, existen elementos para desvirtuar el hecho. En la denuncia aparece que la víctima dice que fueron despojados de 3 bolívares, y a mis defendidos no se les fue incautado ningún dinero. Al señor que tiene el antecedente fue al que se le consiguió el koala, algo muy contradictorio en el procedimiento, invocando el in dubio pro reo, la cual debe favorecer a los imputados. Estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario y no llena los extremos con respecto a Camacaro y Medina, el señor Querales cumple con sus medidas, no hay peligro de fuga, por lo que solicitamos una medida de la establecida en el artículo 256 del Código, una menos gravosa, es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Nos establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1, que una persona puede ser detenida por orden judicial o visualizado in fragante, así como el artículo 248 nos describe lo referente a la flagrancia. De las actas que presenta el Ministerio Público observa ésta juzgadora que no fueron capturados flagrantemente, a quienes no se les fue incautado objeto de interés criminalistico alguno, la victima dijo que fue objeto de robo con arma de fuego, no hay cadena de custodia de tal arma, ni de lo que manifiesta la víctima como robado, es por lo que NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CAMACARO ALDAZORO ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.214, QUERALES MEDINA DANIEL JAVIER titular de la cedula de identidad Nº 19.827.467 y MONTILLA GIL JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.090, y ende no se admite la precalificación fiscal. SEGUNDO: En virtud a lo anterior, se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CAMACARO ALDAZORO ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.214, QUERALES MEDINA DANIEL JAVIER titular de la cedula de identidad Nº 19.827.467 y MONTILLA GIL JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.090, negándose de esta manera la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de igual manera se niega la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar menos gravosa.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO (A)