REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003383
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado, JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.672.135, por la presunta comisión de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JIMENEZ GARCIA JHONNY GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.135 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito en este acto como Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1,2,3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ejusdem. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado JIMENEZ GARCIA JHONNY GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.135, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 253 del COPP, en virtud de la magnitud del daño causado, en que la pena no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción, así mismo el peligro de fuga. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa una vez escuchada la versión de mi defendió y una vez escuchada la intervención del ministerio Publio rechaza la calificación de flagrancia un hecho ocurre comenzando la tarde y ubican un funcionario policial creo que brigada policial una camioneta que va transitando cerca del estadio y es cuando los funcionarios interceptan previos unos disparos a la camioneta, por tanto no hay ninguna relación en trono a la captura para que exista una flagrancia, abren la camioneta y cuando la camioneta impacta es cuando esta en la pared, no hubo resistencia de abrir la puerta, por lo confuso de este procedimiento deberíamos de estar en un delito de aprovechamiento de vehiculo automotor porque no hay ninguna relación con el hecho ocurrido, el hospital Luis Gomez López y el estadium están bastante distantes, pensaba yo que el ministerio publico le iba a calificar el delitote aprovechamiento, además de que me opongo a la calificación le solicito un reconocimiento en rueda de individuo en virtud de que la victima pueda identificar, solitaria se mantuviese den comandancia mientras se realice el conocimiento, si es que el tribunal acoge la solicitud del ministerio publico, es por lo que solicitaría sea ingresado al internado judicial de Yaracuy, consigno recibo de luz, así mismo solcito copia del presente asunto . Es todo.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: no Se admite la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto en el presente asunto no consta una cadena de custodia que indique cual es el objeto que pueda probar el delito antes mencionado. Se admite la precalificación del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1,2,3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor de igual manera se admite la precalificación fiscal para el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal . TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa para el día 25/03/2011 a las 11:30am, de igual manera se insta al ministerio publico a los fines de que notifique a la victima . QUINTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone al ciudadano JIMENEZ GARCIA JHONNY GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.135, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nro. 08, en el asunto KP01-P-2010-16818, de la presente decisión. Ofíciese. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)