REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-014396
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, ABIMAEL ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.608. Por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2do., del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado ABIMAEL ANTONIO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.608 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2º Del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y que se mantenga la medida que posee. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Las victimas manifestaron el no querer declarar.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ABIMAEL ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.608. Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2do., del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to. del código Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista la solicitud de admisión de hechos realizada por el imputado el Ministerio Público siendo este un derecho establecido en nuestra ley procesal penal no hace oposición a la misma por considera que es un derecho que le asiste al acusado no pudiendo intervenir el Ministerio Publico ente el supuesto especial como es la admisión de hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se le imponga al acusado alguna de las medidas establecidas en el articulo 256 especialmente la del numeral 3ero., como lo es presentaciones ante la taquilla de presentaciones.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el acusado ABIMAEL ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.608, se analiza la penalidad de la siguiente manera: El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2do., del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, tiene una penalidad de prisión de UN (01) MES a DOCE (12) MESES de prisión y que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano la pena su término medio es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos, le queda una penalidad de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to., del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales se le rebaja UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, quedando la penalidad en DOS (02) MESE DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano ABIMAEL ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.608, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: no hay condena en costas. TERCERO: Se DECRETA Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)