REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-P-2010-014638
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Homologación de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido a los imputados JEAN CARLOS CORRALES MENDOZA, y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 24.315.135, y 22.315.533, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal le cede la palabra a los Imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia exponen cada uno por separado lo siguiente primeramente: JEAN CARLOS CORRALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº., 24.315.135, Yo cancele en su oportunidad la cantidad solicitada por la victima Que fue lo acordado para el acuerdo reparatorio y así mismo pido disculpa por el error cometido. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 22.315.533, quien expuso: Yo cancele en su oportunidad la cantidad solicitada por la victima que fue lo acordado para el acuerdo reparatorio y así mismo pido disculpa por el error cometido. Es Todo.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima ciudadana MAGGI TERESA, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.408, quien expuso: Se dio total cumplimiento al pago por parte de los imputados ya que recibí la cantidad de TRECE MIL (13.000,oo) BOLIVARES, y estoy conforme con el pago. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expone en representación de los imputados Yánez John Yohendriz y Corrales Mendoza Jean Carlos que en vista de que la victima esta de acuerdo con el pago entonces solicita al Tribunal que se homologue el acuerdo reparatorio y que se extinga la acción penal.
EXPOCISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Quien manifiesta que visto el cumplimiento del acuerdo no tiene oposición y de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6º del COPP se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio se Decreta la Extinción de la acción penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS CORRALES MENDOZA, y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 24.315.135, y 22.315.533, respectivamente, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3ero., ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos JEAN CARLOS CORRALES MENDOZA, y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 24.315.135, y 22.315.533, respectivamente, y por ende su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARIDOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
|