REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2009-011905

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado, VICTOR MANUEL PEREZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.396.944. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su segundo aparte del Código Penal, solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al hoy acusado a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.


EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega los hechos explanados por la Vindicta Pública y rechaza y contradice lo planteado por la misma, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida la presente acusación. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite la presente Acusación por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do., del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, ya que los mismos son lícitos, legales, y pertinentes.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como lo son La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió “Admito los hechos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su segundo aparte del Código Penal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Escuchada la Admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso.


EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la Suspensión Condicional del proceso por ser procedente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, le otorga al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.396.944, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, y QUINCE (15) DÍAS de conformidad a lo establecido en el artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinal 1, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Residir en la Tamaca Vía Duaca Calle Principal Barrio 19 de Abril los Robles Sector 2 Casa S/N, Estado Lara. 2.) La Prohibición expresa de portar armas de fuego, y las que le imponga su Delegado de Prueba. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, para que designe delegado de prueba que supervise al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.396.944, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesaban sobre el referido imputado, haciéndole del conocimiento que debe presentarse ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. QUINTO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.396.944, para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA