REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-016963

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO, y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente, ya que el Ministerio Público presento Acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2do., de la Ley Contra la Corrupción, y FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previsto y sancionado en el articulo 265 en relación con el artículo 266 del código Penal.

Los hechos imputados: Que durante la visita realizada por la Fiscal con competencia en materia Penitenciaria, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA” en fecha 14-11-2010, funcionarios adscritos a ese Centro hicieron de su conocimiento sobre la evasión de dos internos, por la Garita Nº 12 en horas de la madrugada del día sábado 13-11-2010, iniciando el Ministerio Público la correspondiente investigación, y solicitando orden de Aprehensión con los elementos recabados a este Tribunal, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO, y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente, acordando la Orden de Aprehensión este Tribunal, y cuando fueron capturados los mismos se le celebro audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le Decreto Medida Privativa de Libertad, y posteriormente se le celebra la Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada a los delitos cuya comisión le es atribuida a los acusados antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los acusados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declararon tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Alegato de los defensores:
En primer lugar se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Raúl Colmenares (Quien defiende al imputado CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS) quien expuso: Se rechaza la acusación ya que no se demostró en la fase de investigación que nuestro defendido tenga alguna participación en ese hecho que no se sabe ni que día fue ya que no hay ningún control. La Fiscalía dice que el funcionario se viene a enterar el domingo a las 11:30 am cuando estaba durmiendo es que lo despiertan y se enteran de que hubo una fuga pero que ni se sabe cuando fue la fuga, hay unas declaraciones que dicen que es posible que la fuga pudo haber sido el viernes por la entrada principal y no por la parte de atrás, solo siguen un rastro y una inspección a un alicate, es decir, no hay nada que pueda decir que mi representado participó en la comisión de dichos delitos. Por lo expuesto es por lo que se rechaza en su totalidad la acusación por lo que se opone esta defensa a la corrupción y en cuanto a la facilitación de evasión pues mucho menos. Se solicita se revise y la acusación no sea admitida por la comisión del delito de Corrupción y se revise la medida privativa y se imponga alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Fremiot Colmenárez (Quien defiende al imputado DANNY JOSE PEREZ CASTILLO) quien expuso: Ya es bien sabido que estamos aquí por la evasión de 2 reos en fecha 14-11-2010, una vez obtenidos todos los supuestos elementos por parte de la Fiscalía 13º del Ministerio Público la Fiscalía 22º fundamenta su acusación en un acta policial levantada por un funcionario que señala que el día 17-11-2010 recibe una llamada que en mi humilde opinión dice cosas 4 días después a que se materializa la fuga, y que se pago unas sumas de dinero por cada uno de ellos, que mínimo estarían implicados 3 guardias nacionales y que ellos supuestamente dijeron que les hicieran un cheque de gerencia y que aún hasta dibujo a la ciudadana imputada, es por lo que en virtud de esta situación se opone la excepción establecida en el artículo 328 literal I en concordancia con el artículo 326 del COPP ya que faltan elementos a este escrito acusatorio, habla de plan concertado y no lo explica por ninguna parte, habla de corrupción y no hay dinero por ninguna parte, por lo que esta acusación no debe ser admitida por el delito por lo menos de corrupción, ya que solo se demuestra que hay una sola llamada y esa llamada aparece reflejada en el folio 380 y luego dice 3 llamadas a la misma hora, minuto y segundo en la misma línea telefónica, a todo evento solicito se declare Con Lugar la excepción impuesta. Se niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal en virtud de que mi defendido no esta incurso en el delito de corrupción agravada ni en el delito de facilitación en el delito de evasión por plan concertado ya que esto no ha sido demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público, mas bien se demostró por parte de la Fiscalía que mis defendido no tienen ninguna cuenta bancaria en la cual se hayan hecho las transacciones, a todo evento solicito la revisión de la medida de privación de libertad y le sea impuesta una menos gravosa ya que los elementos y circunstancias han variado. Se promueve como documental en donde se indica que mi defendido no se encontraba en dicho centro penitenciario. La función del Ministerio Público es revisar hasta el fondo y llevar al expediente los verdaderos elementos. Solicitamos que solo nos vayamos a Juicio con el delito de Facilitación al delito de Evasión con plan concertado sin que con esto se este aceptando alguna culpabilidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Apostol (Quien defiende al imputado MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ): Promuevo la excepción prevista en el artículo 328 literal I ya que el Ministerio Público no menciona el grado de participación de mi representado, solo se dan unos elementos de convicción que nada tienen que ver con la participación supuesta de mi representado. En ese momento que ocurrió la fuga no hacen ninguna novedad, ahora bien hay un cruce de llamadas que pareciera que compromete a mi representado cosa que no es así porque no se demostró que para el momento de las llamadas los teléfonos se encontraban en poder de estas personas, por lo que no se de donde se saca un plan concertado según expresa el Ministerio Público porque de eso no hay ningún elemento. Se esta acusando por corrupción propia y no se demostró alguna ganancia por parte de mis representados. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que no se admita el delito de Corrupción Agravada y no es que se este aceptando la culpabilidad por el delito de facilitación en el delito de evasión si no que en Juicio podemos debatir sobre el mismo. Solicito se declare Con Lugar la Excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito se revise la medida privativa y sea decretada una medida menos gravosa. De ser admitida la acusación Fiscal ratifico en todas y cada una de las partes los testigos promovidos por la defensa a los fines de que sean admitidos y hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía y se decrete el sobreseimiento formal. Es todo.

Contestación de las excepciones por parte del Ministerio Público.
Con respecto a las excepciones establecidas por los Abg. Fremiot Colmenárez y Abg. Richard Apostol igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP para presentar el acto conclusivo y que se presentaron suficientes elementos de convicción para demostrar la relación entre el hecho y la conducta desplegada por los Acusados, lo esgrimido por los abogados es materia de juicio oral y público y es en su oportunidad que se debatirán los medios de prueba que se explanan en el escrito acusatorio y lo que se verifica en la etapa de control es que se cumpla con los requisitos establecidos por el Código por lo que solicito se declaren sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y se admitan las acusaciones en su totalidad.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO, y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente, ya que no se admite la acusación por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 Numeral 2do., de la Ley Contra La Corrupción, puesto que considera quien acá decide que el Ministerio Público no presento en su escrito acusatorio ningún elemento que pudiera probar la comisión del referido delito, ADMITIENDOSE únicamente la acusación por el delito de FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previsto y sancionado en el artículo 265 del en relación con el artículo 266 del Código Penal, así como todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, respecto al delito admitido, por ser lícitos, legales, y pertinentes. SEGUNDO: Se Admite el escrito de descargo de pruebas y los medios probatorios presentados por el Abogado RICHAR APOSTOL, ya que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite el escrito de descargo de pruebas ni los medios probatorios promovidos por el abogado FREMIOT JOSÉ COLMENARES RAMIREZ, por estar consignado de manera extemporánea, o sea que no fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO, y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que cumplen los acusados MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO, y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.851.994, 17.946.687, y 19.528.421, respectivamente, negándose de esta manera la solicitud que hiciere la defensa en cuanto al cambio de medida cautelar.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA