REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009680
Visto en esta misma fecha 18 de marzo de los corrientes, fue presentado escrito por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público representada por las profesionales del derecho: Abg. NATHALININOSKA AMARO Y BLANCA PERLA DE GUITIERREZ, donde notifica que en esa fecha, se decretó el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante la causa fue iniciada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES contemplados en el Código Penal Venezolano, una vez revisadas las actuaciones se constató que la misma está contemplada en los delito seguido contra las personas, contemplado en los artículos 406 ordinal 1 y 415 ambos del Código Penal venezolano vigente.
Al respecto, este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva citada, y en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Observándose que para el asunto de marras, se cumplieron con los requisitos legales, y habiéndose observado que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado ni intereses colectivos y difusos; por lo que no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar el ARCHIVO FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal de Control Nº 6º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreto de archivo de las Actuaciones por parte del Ministerio Publico del Estado Lara, ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL, en virtud de la investigación seguida a los ciudadanos ESTIBENSON JOSE TORRES y ALVENIS RAMON ALVAREZ. Todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el CESE de todas las medidas de privación de libertad y de coerción personal dictada a los precitados ciudadanos.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad al ciudadano ESTIBENSON JOSE TORRES Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas de esta misma fecha. Año 200 de la independencia y año 152º de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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