REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-240
Por recibidas el día de hoy las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 8.802.739, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
A los precitados encausados le fue decretada en fecha 08-02-2011 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de el EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado, mientras el Ministerio Público presentaba el acto conclusivo a que hubiere lugar.
El día de hoy y visto por parte de la vindicta publica en el cual se solicita la revisión de la medida de coerción personal dictada para este imputado y su sustitución por otra menos gravosa, así como los escritos formulados por la defensa en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad dictada contra el imputado de autos, se procedió a efectuar la revisión del presente asunto a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, tomadas en cuenta que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad, requiriendo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.
En tal sentido, se declara la procedencia de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.739, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada vez sea requerido por este tribunal así como la prohibición de salida del país Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.739, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada vez sea requerido por este tribunal así como la prohibición de salida del país. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 06 (S)
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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