REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL 6
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

Asunto: KP01-P-2009-011705

Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:
Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características según Certificado de Registro del Vehiculo Automotores Nº 8Y2FJ33VARV087839-1-2: “Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VARV087839; Placa: YDM941; Marca: JEEP; Serial del Motor: 6 CIL; Modelo: CHEROKWEE LAREDO; Año: 1994; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; : Nº Puesto: 5; Nº Ejes: 0; Tara: 1670; Cáp. Carga: 5 PTOS; Servicio: PRIVADO”.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Nº 9700-127-AEV-144-10-09, de fecha 14 de Octubre del 2009, realizada por Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica, Delegación Estatal Lara; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.-Chapa tablero, se encuentra (FALSA)
2.-Chapa de Seguridad se encuentra (FALSA)
3.-Serial del compacto, se encuentra en su estado (ORIGINAL).
4.-Posee un Motor de 06 cilindros.
5.-Se verifico el Serial del compacto ante los libros suministrados por la Empresa Chysler- Jeep de Venezuela, constatándose que le corresponde aun vehiculo: Marca: JEEP; Modelo: CHEROKWEE; Color: VERDE; Placa: SAB-55H; (No Recuperadas); Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VASV087839, y al verificado por ante el sistema Computarizado SIIPOL, el mismo se encuentra Solicitado por la Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, por el Delito de Robo de fecha 14-09-2003, según Expediente: Nº G-460-444.
Acta de Investigación Penal Nº 138, de fecha 07 de Octubre del 2009, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, unidad Especial de Seguridad vial, del Estado Lara, Comando; donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº G-460-444, de fecha 14-09-2003, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica de Barcelona, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, siendo el Propietario Denunciante el ciudadano: Barroeta Altuve Gerardo Luís, C.I.V-Nº 10.261.750.


Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Octubre del 2009, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica, Sub Delegación Barquisimeto; donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, por la Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, por el Delito de Robo de fecha 14-09-2003, según Expediente: Nº G-460-444, y por ante el IANTT no aparece registrado. El vehiculo antes señalado se quedara en calidad de deposito en el Estacionamiento Judicial Country.

• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-UD-4689-09, practicada a la Placa del vehiculo automotor, confeccionada en metal de Seis orificios para fines de ajuste, signada con la nomenclatura Venezuela / YDM-941, de fecha 17 de Noviembre del 2009, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica, Departamento de Criminalistica del estado Lara, Unidad de Documentologia, suministrada como debitada es “AUTENTICA”.

• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-UD-4486-09, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23103590 (8Y2FJ33VARV087839-1-2), a nombre de Oscar Valdemar Torre Torre, C.I.V-Nº 6.089.462, de fecha 17 de Noviembre del 2009, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalistica, Departamento de Criminalistica del estado Lara, Unidad de Documentologia, clasificado como debitado es: “AUTENTICO”.

• Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Tercera, Barquisimeto Estado Lara, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos OSCAR VALDEMAR TORRE TORRE, C.I.V-Nº 6.089.462 Y FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VIZCAYA, C.I.V-Nº 14.513.813.
• Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos FRANKLIN FREDERIK BALSATEGUI VIZCAYA, C.I.V-Nº 14.513.813 y OTTO DANIEL VIZCAYA, C.I.V-Nº 7.380.852.
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de casación Penal y constatada como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Nº 9700-127-AEV-144-10-09, de fecha 14 de Octubre del 2009, realizada por Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica, Delegación Estatal Lara; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó: que la Chapa tablero, se encuentra (FALSA), Chapa de Seguridad se encuentra (FALSA), Se verifico el Serial del compacto ante los libros suministrados por la Empresa Chysler- Jeep de Venezuela, constatándose que le corresponde aun vehiculo: Marca: JEEP; Modelo: CHEROKWEE; Color: VERDE; Placa: SAB-55H; (No Recuperadas); Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VASV087839, y al verificado por ante el sistema Computarizado SIIPOL, el mismo se encuentra Solicitado por la Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, por el Delito de Robo de fecha 14-09-2003, según Expediente: Nº G-460-444 y por ante el IANTT no aparece registrado; este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente La Entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Certificado de Registro del Vehiculo Automotores Nº 8Y2FJ33VARV087839-1-2: “Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VARV087839; Placa: YDM941; Marca: JEEP; Serial del Motor: 6 CIL; Modelo: CHEROKWEE LAREDO; Año: 1994; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; : Nº Puesto: 5; Nº Ejes: 0; Tara: 1670; Cáp. Carga: 5 PTOS; Servicio: PRIVADO”, al ciudadano, Otto Daniel Vizcaya, C.I.V-Nº 7.380.852, en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO por la Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, por el Delito de Robo de fecha 14-09-2003, según Expediente: Nº G-460-444 y por ante el IANTT no aparece registrado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 6



ABG. LUISABETH MENDOZA
LA SECRETARIA