REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 6
Barquisimeto, 28 de Marzo del 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-003721
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º9 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: VÍCTOR RAMÓN VÁSQUEZ MORENO, C.I.V-Nº 23.813.993, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Moreno, C.I.V-Nº 23.813.993, por la presunta comisión del Delito de: Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionada en el Articulo 218 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad en el Artículo 256 Ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, Es Todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar. Es todo”. La Defensa expuso: me opongo a la pre calificación fiscal por cuanto no se desprende del Acta Policial que haya existido tal Resistencia y no hay testigos que den fe de lo señalado por
la representante fiscal, por lo que solicito la Libertad Plena, estoy de acuerdo con el Procedimiento Abreviado, Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa que el imputado tiene arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el Artículo 373 de la norma adjetiva; TERCERO: En lo que respecta a la Medida a imponer se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 09 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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