REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 6


Barquisimeto, 28 de Marzo del 2011 Años 200° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-003726

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


FELIPE GREGORIO SILVA MATO, C.I.V-Nº 12.250.725 (no porta), Edad: 39 años, profesión: obrero, Residenciado en el Barrio el Caribe I, Sector Cerro Norte, Casa Nº 78, cerca de la Junta de Vecino, Barquisimeto. Estado Lara. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 25 de Marzo del año 2011, siendo las 07:30 horas de la mañana, los Funcionario C/2DO (CPEL) Orlando Meza, DTGDO (CPEL) José Medina y AGTE (CPEL) Fernando Rojas, adscritos a la Unidad de Investigación e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial, Juan de Villegas 02, Estación Policial La Paz, se encontraban en labores de inteligencia en una Unidad Móvil Particular, recibieron llamado radio fónica, de la Central de Coordinaciones de la Estación La Paz, DTGDO (CPEL) David Palencia, quien indico que según llamadas anónimas, donde le indicaron que en el Barrio Caribe I, Sector Cerro Norte, se encontraba un ciudadano presuntamente vendiendo Drogas, se dirigieron al sitio a verificar la información, donde visualizaron en la parte externa de Una (01) vivienda, rural de color verde, en la dirección antes indicada, a un ciudadano de contextura delgada quien vestía Una (01) franelilla de color azul, bermuda negra, chancletas marrón, a quien el C/2DO (CPEL) Orlando Meza, se identifica como funcionario de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, le indica al ciudadano que exhibiera los objetos que aportaba, ya que seria objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario AGTE (CPEL) Fernando Rojas, a resguardar la integridad física del funcionario DTGDO (CPEL) José Medina, quien procede con la inspección, sin la presencia de algún testigo, ya que los ciudadanos presentes se alejaron al notar la acción policial, logrando incautar en el Bolsillo delantero izquierdo Un (01) Envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, atado en sus extremos, con hilo de coser amarillo, contentivo en su interior de una sustancia granulada, que al ser contada en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de Cincuenta y Uno (51) Trozos, que por su fuerte olor , se presuma sea algún tipo de Droga, siendo colectado los objetos de Interés Criminalistico por el DTGDO (CPEL) José Medina, acto seguido y siendo las 07:40 horas de la mañana, el C/2DO (CPEL) Orlando Meza, le hizo del conocimiento al ciudadano detenido y de los Derechos que les asisten, pautados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano junto con lo incautado a la Estación Policial La Paz, una vez en dicha estación el ciudadano detenido quedo identificado de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Felipe Gregorio Silva Mato, C.I.V-Nº 12.250.725, luego verificaron al ciudadano por el Sistema SIIPOL, informando el Operador Nº 01 que el mismo no presenta requerimiento alguno y por el Sistema Escorpión, informando el DTGDO (CPEL) Palencia David, que el mismo no presenta requerimiento alguno por ese sistema, consecutivamente el detenido fue llevado hasta el Ambulatorio tipo III, La Carucieña donde fue atendido por el Dr. De guardia Gerardo Somarraba, C/2DO (CPEL) Orlando Meza, procedió a trasladarse hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fin de pesar la sustancia incautada donde arrojo un peso Bruto aproximado de Trece (13) Gramos, dicho funcionario realiza llamada telefónica estipulada en el Artículo 13l Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo atendido por el Abg. William Guerrero, informándole sobre el procedimiento, quien giro instrucciones de que se hagan las respectivas actuaciones correspondientes.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito tratándose del Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Felipe Gregorio Silva Mato, C.I.V-Nº 12.250.725en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga y de Obstaculización, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo termino máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Felipe Gregorio Silva Mato, C.I.V-Nº 12.250.725, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PUNTO PREVIO: Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por los Defensores como se pasa a decidir de conformidad con el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que el ciudadano Felipe Gregorio Silva Mato, C.I.V-Nº 12.250.725, no le fueron violentados ninguno de sus Derechos Constitucionales o garantías establecidas en la Legislación Venezolana, ya que la Aprehensión fue objeto de una Denuncia, vista la presunta venta de Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas; PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Felipe Gregorio Silva Mato, C.I.V-Nº 12.250.725, por el Delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana. Regístrese, Publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA