REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016130
ASUNTO : KP01-P-2010-016130
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 25/02/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 07 de Noviembre del 2010, por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, quien recibió actuaciones procedentes la segunda compañía del destacamento 47 core 4, GNB de Venezuela, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.813.276. SE ENCUENTRA EN URIBANA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LAS agravantes dispuestas en el articulo 163 numerales 3 y 12 todos de la Ley Orgánica de Drogas.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 06-11-2010 los funcionarios Cap. Rafael Zavarce Álvarez. Sm/3 Kendri Silva, S/2 Ramón Ávila Chirinos y S/2 Yurmi Castillo, efectivos militares adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nº 47del Comando Regional Nº 04de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Tcnel. Richard Morales Medina, el día 05-11-2010salio comisión integrada por 4 efectivos y dos semovientes caninos al mando del Cap. Rafael Zavarce Álvarez, con destino al 131 Batallón de infantería G/J Manuel Carlos Piar , ubicado en el Fuerte Terepaima con la finalidad de realizar inspección (revista) a los dormitorios de la tropa aislada de la mencionada unida militar, una vez terminada la inspección en los dormitorios se realizo chequeo junto a los semovientes caninos al personal militar que se encontraba en formación de control nocturno, siendo las 20:30 horas, uno de los caninos logro detectar en el bolsillo derecho del pantalón de campaña de uno de los soldados un olor penetrante, el can empezó a buscar a los lados y al lado derecho de la formación debajo del steyer el can detecto una bolsa de papel periódico, por lo que un efectivo logro agarrar la bolsa de papel y pregunto a los soldados en formación por el dueño de la bolsa y uno de ellos identificado posteriormente como Vladimir Hernández, le dice al efectivo que la bolsa le pertenece al soldado que esta al frente identificado como VILORIA BENITEZ JHOAN, según lo establecido en el articulo 205 del COPP, se realiza inspección de personas, se procedió a realizar el chequeo corporal en presencia de dos testigos se abrió el envoltorio de papel periódico del cual salía el olor penetrante de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximando de 60 gramos, por lo que se procedió a detener al soldadose le detuvo motivos por lo cuales la fiscalia undécima del ministerio publico del estado Lara consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusados JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.813.276, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LAS agravantes dispuestas en el articulo 163 numerales 3 y 12 todos de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.813.276, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LAS agravantes dispuestas en el artículo 163 numerales 3 y 12 todos de la Ley Orgánica de Drogas:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.813.276.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.813.276, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes dispuestas en el articulo 163 numerales 3 y 12 todos de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de: OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las agravantes del articulo 163 numerales 3 y 12 de la ley de Drogas, quedando en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION pena que es rebajada a un tercio es decir a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir a un tercio de la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena a cumplir por la agravantes de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOHAN JOSÉ VILORIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.813.276, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, nacido en fecha 26-11-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio: agricultor antes de ser Reservista, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Juan Jose Vitoria y Cristina Benitez, domiciliado barrio Los Patiecitos, casa nº 3-21, color azul con rejas negras, a dos cuadras de la plaza bolívar, en Carache Estado Trujillo. SE ENCUENTRA EN URIBANA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes dispuestas en el articulo 163 numerales 3 y 12 todos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) días del mes de Marzo Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6 (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
La Secretaria
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