REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013457

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 30/03/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Agosto del 2010, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por las Abg. YURANCI MERCEDES ARTEAGA ZERPA Y LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, quien recibió actuaciones procedentes de la Sub Delegación Barquisimeto, Grupo de trabajo contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460 fecha de nacimiento 04-11-1989, 21 años de edad, oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, desconoce el nombre de sus padres y manifiesta que se encuentran fallecido, residenciado en carrera 08 entre 4 y 5 casa sin numero como a 2 cuadras del playón que es un campo de béisbol, Telfs. 04162550558. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa, por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edilver Peña Peña.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

“El día domingo 01 de agosto de 2010, aproximadamente a las 9:30 de la noche el ciudadano: EDILBER JOSE PEÑA PEÑA, se encontraba en compañía del ciudadano: WILCAR MANUEL PEÑA PERAZA, conversando en la calle 3 con carrera 1, vía publica de esta ciudad, cuando de pronto llegaron los ciudadanos DARWIN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ Y ARLI DANIEL RIVERO RIVAS, portando arma de fuego en su mano, y mediante amenaza de muerte ARLI le quito la gorra a EDILBER JOSE PEÑA PEÑA, sigue caminando y luego se regresa y le dice que le entregue el teléfono pero como EDILBER JOSE PEÑA PEÑA se negó, DARWIN SILVA empezó a decirle que lo matara, en eso ALI empezó a dispararle pegándole varios disparos, en la pierna, en el brazo y en la espalda, luego se fueron caminando como si nada, siendo trasladado brevemente herido EDILBER JOSE PEÑA PEÑA, al seguro social de Barrio Unión de esta ciudad, donde falleció, debido a las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionó referido ciudadano. Vistos los hechos que fueron verificados por el funcionario policial MAURO GIL, adscrito a las sub-Delegación Barquisimeto, Grupo de trabajo contra homicidios del cuerpo de investigación científica, penales y Criminalísticas del Estado Lara, en acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 02 de agosto de 2010.

Los hechos son los que le fueron imputados al acusado ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edilver Peña Peña.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edilver Peña Peña.

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460, procedió a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad,
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edilver Peña, contempla una pena de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que es rebajada a un tercio es decir a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y en virtud de que el delito fue realizado con violencia contra las personas la pena a imponer no puede ser inferior al limite mínimo, quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460 fecha de nacimiento 04-11-1989, 21 años de edad, oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, desconoce el nombre de sus padres y manifiesta que se encuentran fallecido, residenciado en carrera 08 entre 4 y 5 casa sin numero como a 2 cuadras del playón que es un campo de béisbol, Telfs. 04162550558, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edilver Peña Peña. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación Judicial de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de la pena dictada, la magnitud del daño causado CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 6


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

La Secretaria