REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003727

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-03-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-03-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RAMIREZ RIVERO JHOANDER JOSUE, venezolano, mayor de edad, 14.293.192, soltero, fecha de nacimiento 01-07-79, edad: 31 años; profesión: Técnico en Computación, grado de instrucción: TSU Informática, residenciado carrera 16 entre calles 6 y 7 comunidad santos luzardo barrio unión. Teléfono: 0251-2370246
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos: RAMIREZ RIVERO JHOANDER JOSUE, venezolano, mayor de edad, 14.293.192, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, ya que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo del 2011, a las 6:00 horas de la tarde suscriben acta donde se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos: RAMIREZ RIVERO JHOANDER JOSUE, venezolano, mayor de edad, 14.293.192.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara
Así mismo considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hecho punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente; 2.-) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actas que rielan en la causa que permiten estimar que el ciudadano: RAMIREZ RIVERO JHOANDER JOSUE, venezolano, mayor de edad, 14.293.192, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, analizada el acta de investigación penal de fecha 24-03-2011 suscritos por los funcionarios: INSPECTOR JAVIER y EL AGENTE ISACC PEÑA adscritos a la Sub. Delegación del CICPC, quien encontrándose en su despacho fue notificado por llamada telefónica de parte de la ciudadana ROSALIN ACEVEDO, manifestando ser la encargada de un local comercial llamado Perfumería Profesional ubicada en el centro comercial Babilón, que se percato por medio de video tomado por las cámaras de seguridad del local, sobre una irregularidad cometida por YOANDER RAMIREZ, quien es el técnico enviado por la entidad bancaria Banesco para realizarle mantenimiento a los puntos de venta de dicho local, quien indico que se presentaría en horas de la tarde y al realizarse mantenimiento a dichos puntos, reemplazando de forma habilidosa el aparato de punto de debito por otro que cargaba en el bolso y visto que los clientes de dicha tienda en otras oportunidades habían denunciado la clonación de sus tarjetas afirmando la complicidad de la tienda motivado a ello le dio parte a las autoridades, por esto los funcionarios del cuerpo policial abordo al ciudadano quien quedo identificado como RAMIREZ RIVERO JHOANDER JOSUE acto seguido se le indico los motivos de la presencia de la comisión manifestando que su persona laboraba en una filial de la compañía SERVIPOS quien presta sus servicios técnico de mantenimiento y control de puntos de ventas perteneciente al Banco Banesco y que su presencia se debía a ello, la comisión se percato que se encontraba manipulando uno en especifico que presentaba signos de haber sido manipulado su sistema de seguridad debido a que no presentaba sus precintos, motivo por el cual se solicito la colaboración de acompañar a la comisión hasta el despacho policial, trasladando igualmente el equipo identificado en la parte superior con el símbolo de BANESCO y en el inferior con el numero PTID: 14631528, acto seguido la comisión procedió a realizar una llamada a la oficina de seguridad del banco banesco, mediante el cual se sostuvo una llamada y una entrevista verbal con el jefe de la misma quien se identifico como MUJICA THOMAS, a quien se le solcito la colaboración de trasladarse hasta la sede a fin de practicarle una revisión al punto de venta antes mencionado, posteriormente hizo acto de presencia quien quedo identificado como MUJICA NOROÑO TOMAS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n 10.327.722, jefe se seguridad del banco banesco a quien luego de indicarle el motivo de la solicitud, procedió a realizarle una minuciosa revisión al equipo de punto de venta, haciendo de nuestro conocimiento que el mismo presentaba ciertas irregularidades debido a que carecía de los precintos de cierres, así como la etiqueta de seguridad, debido a ello procedió a destaparlo, localizando en su interior un sistema de captación de información adherido a las memorias a través de unos de los cables en el cual es un implemento que vulnera la información privada de las tarjetas de los clientes que utilicen dichos puntos de ventas……..motivo por el cual se le indico al ciudadano los motivos por los cuales quedaría detenido las causa que originaban su detención se le procedió a leerle sus derechos conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del COPP,
Asimismo se observa del contenido de acta de entrevista rendida por el ciudadano Mújica Thomas Rafael quien manifestó las irregularidades del equipo incautado.
3) Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y el peligro de obstaculización evidenciándose tales circunstancia habida cuenta que se trata de delitos graves que atentan contra la propiedad de las victimas, las penas de los delitos precalificados son lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez Años y magnitud del daño causado siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAMIREZ RIVERO JHOANDER JOSUE, venezolano, mayor de edad, 14.293.192, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: RAMIREZ RIVERO JHOANDER JOSUE, venezolano, mayor de edad, 14.293.192, soltero, fecha de nacimiento 01-07-79, edad: 31 años; profesión: Técnico en Computación, grado de instrucción: TSU Informática, residenciado carrera 16 entre calles 6 y 7 comunidad santos luzardo barrio unión. Teléfono: 0251-2370246, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.