REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 6

Barquisimeto, 31 de Marzo del 2011
Años 200° y 152°


ASUNTO: KP01-P-2011-003731


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 3º y 9º C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS DURAN Y CARLOS SIEVERES BUITRAGO, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar conforme el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante el tribunal y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Los Imputados, una vez impuestos el Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron por separado a CARLOS LUIS DURAN quien manifestó No querer Declarar. Es todo” luego se impuso al ciudadano CARLOS SIEVERES BUITRAGO. Quien manifestó Si querer Declarar (la misma riela en el acta de audiencia). Es todo La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar, conforme el articulo 256 ordinal 9 o en su defecto un régimen de presentación cada 30 días ante la taquilla de imputados de este circuito, desvirtuando la aprehensión como flagrante de sus patrocinados Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 25 de marzo del 2011 suscrita por funcionarios 1ER. TTE. Luis Mora Plata comandante del Comando unificado de Seguridad del Plan 20, S/1 Araujo Briceño Segundo S/1 Gómez Isnardo, y los S/2 Natera Francisco y Mogollón Mota Gonder adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento de seguridad Urbana del estado Lara

En el presente caso, es necesario analizar los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal vigente

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, tales como el acta de investigación penal nº 047 de fecha 25 de marzo del 2011 suscrita por funcionarios 1ER. TTE. Luis Mora Plata comandante del Comando unificado de Seguridad del Plan 20, S/1 Araujo Briceño Segundo S/1 Gómez Isnardo, y los S/2 Natera Francisco y Mogollón Mota Gonder adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, quienes constituidos de comisión conforme los artículos 110, 111,112,113,117 y 169 del COPP, dejaron constancia que el día 25-03-2011 a las 9:00 a.m. constituidos en comisión destino a la Plaza Bolívar de esta ciudad con la finalidad de participar en el operativo de seguridad instalado en el sitio con motivo del acto conmemorativo a los 241 años del Natalito del G/J Juan Guillermo Iribarren y el comando de la Zona Operativo de la Defensa Integral Lara, una vez apersonados se recibe llamada vía telefónica del Coronel Eugenio Cedeño Moreno Comandante del DESUR LAR, informando de supuesto actos de alteración del orden publico y sabotaje planificados para ser ejecutados por los integrantes del Frente Revolucionario de Inquilinos y Ocupantes (F.R.I.O) durante el desarrollo de estos eventos protocolares, razón por la cual se procedió a efectuar el patrullaje a pie por los alrededores, divisando que se encontraban apostados un grupo de aproximadamente 20 personas en la mitad del acceso sur de la Plaza Bolívar los cuales se identificaron como integrantes del grupo el (F.R.I.O) quienes se interpusieron allí interrumpiendo el libre acceso de los transeúntes, lanzando consignas de protesta por lo que el Primer Teniente Luís Mora Plata, procedió a indicarle a estas personas en especial al ciudadano que se identifico como Carlos Sieveres, actuando como líder de los manifestantes que debían permitir el libre paso de los transeúntes, debiendo retirarse del sitio en caso de no desistir su actitud, por cuanto se estaban desarrollando los actos protocolares antes descritos, toda vez que en el sitio donde se encontraban los ciudadanos constituía la ruta a ser tomada por autoridades civiles y militares durante el desplazamiento desde la Iglesia Inmaculada Concepción a la ofrenda floral, negándose en todo momento a acceder a la solicitud procediendo los mismo a proferir amenazas, insultos contra de la comisión y arremetiendo contra la misma, razón por la cual se inicio un forcejeo a fin de reducir y controlar y someter a los ciudadanos produciéndose agresiones físicas contra Primer Teniente Luís Mora Plata, quien se encontraba en uniforme de 3C (gala) sin portar ningún tipo de armamento, por la persona que se identifico como CARLOS SIEVERES así mismo el resto del grupo arremetió contra la comisión por lo que se hizo necesaria la intervención de los Organismos de Seguridad presentes en el acto tales como policía municipal de Iribarren la Policía Militar y efectivos del destacamento 47 de la Guardia Nacional logrando capturar al ciudadano Carlos Sieveres y al ciudadano Duran Carlos Luís procediendo a leerles sus derechos contemplados en la legislación venezolana
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de organizar o participar en manifestaciones que ocasiones disturbios y Alteración de Orden Publico, mas y cuando se trate de actos gubernamentales donde se irrespete a las autoridades del Estado. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido en el Artículo 44 Ord. 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados los ciudadanos CARLOS LUIS DURAN Y CARLOS SIEVERES BUITRAGO , como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de organizar o participar en manifestaciones que ocasiones disturbios y Alteración de Orden Publico, mas y cuando se trate de actos gubernamentales donde se irrespete a las autoridades del Estado. Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal vigente
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al (31) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 6



ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA