REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-00629
Vista la solicitud de la defensa privada del ciudadano MARCO ANTONIO PARTIDA GARCIA, Abg. Hilmary García Padilla, IPSA 36660, en el que solicita la practica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos que diere lugar, los que necesita para una mejor defensa, el tribunal observa:
Que el delito objeto del proceso, por el que fuera imputado es OCULTACIÓN DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por ello que debe observarse lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al establecer que para el caso en que se encontrare a las personas consumiendo las sustancias en dosis no superiores a la establecida para el consumo, solicitara el Ministerio Público la practica de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, para colocar al detenido en consumo ante un centro de rehabilitación hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En ese sentido, se estima IMPROCEDENTE POR INNECESARIO la practica de las experticias solicitadas por la defensa, toda vez que el delito objeto del proceso esta referido a la OCULTACIÓN DE DROGAS y no a la posesión de estas, y que aun siendo consumidor, no le exime de la responsabilidad penal por la cantidad incautada, que resulto ser 23,7 gramos de marihuana, ya que seria legalizar el consumo en excesos a las cantidades a la permitida legalmente para el caso de la marihuana que es de 20 gramos. Así se establece.
De allí que, siendo innecesario los exámenes psiquiátricos y psicológicos, establecidos para los fines de este proceso, cuya previsión legal esta prevista para el caso de la posesión de drogas, y no para la ocultación, no se acuerda el traslado solicitado por la defensa, por lo que se declara improcedente la petición. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas DECRETA IMPROCEDENTE POR INNECESARIO, la practica de experticia psiquiátricos, al ciudadano MARCO ANTONIO PARTIDA GARCIA, a quien el Ministerio Público imputo por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Notifíquese a la defensa privada Abg Hilmary García Padilla, IPSA 36660; a la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES