REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-004554
Causa Fiscal 13-F6-A-1190-09.-
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.444, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 07/11/1984, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: empleado de un frigorífico; Maria Medina y Freddy Mendoza, residenciado en la Urbanización la Morenura, carrera 7 con calle Los Mangos, Nº 04-B. Cabudare. Municipio Palavecino. Estado Lara.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ALTERACIÓN DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articuló 146 en su segundo aparte del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, vigente para el momento de los hechos.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, tratándose de una cuestión de mero derecho, aunado a que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, esto es, que el hecho no se realizo, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones. Así se establece
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta Policial de fecha 20-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado del Plan 20, en la cual dejan constancia que ese mismo día siendo las 12:10pm, fueron designados para trasladarse hasta el Centro Comercial Cosmo, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 a los fines de prestar apoyo a una comisión mixta de la GNB, SENCAMER e INDEPABIS, en el Frigorífico San José 97. C.A, administrado por el ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, los cuales se encontraban realizando una inspección de rutina, es cuando el funcionario Claudio Peña adscrito al Instituto para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se percata que al lado de la maquina de moledora de carne estaban dos envases contentivos de la tinta en polvo marca PANAN, colorante natural de color rojo y otro envase improvisado de refresco marca coca cola en contentivo liquido de color rojo, posteriormente a la revisión de la cava el cual se encuentra ubicada en el sótano, el cual se pudo evidenciar la presencia contentiva de desecho y un envase plástico con las mismas características encontradas en el envase que estaba alado de la maquina moledora de carne, igualmente se procedió a la revisión del área de deposito encontrándose aproximadamente medio kilogramo en polvo de color rojo en una bolsa de plástico de color amarillo, el cual el ciudadano José Jaime, manifestó que era onoto utilizado para la preparación de los chorizos, y que la tinta encontrada como el liquido eran utilizados por los obreros para la elaboración de refresco para el consumo del personal; finalmente en la cava de la exhibición observó un pedazo de carne de la conocida como solomo de cuero como de 07 kilos aproximadamente, producto del estado en descomposición. La comisión militar tomo fotos y colectó los elementos de interés criminalísticos.
Diligencias de investigación practicadas
1.- Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2009, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado del Plan 20, dejan constancia que ese mismo día siendo las 12:10pm, fueron designados para trasladarse hasta el Centro Comercial Cosmo, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 a los fines de prestar apoyo a una comisión mixta de la GNB, SENCAMER e INDEPABIS, en el Frigorífico San José 97. C.A, administrado por el ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, los cuales se encontraban realizando una inspección de rutina, es cuando el funcionario Claudio Peña adscrito al Instituto para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se percata que al lado de la maquina de moledora de carne estaban dos envases contentivos de la tinta en polvo marca PANAN, colorante natural de color rojo y otro envase improvisado de refresco marca coca cola en contentivo liquido de color rojo, posteriormente a la revisión de la cava el cual se encuentra ubicada en el sótano, el cual se pudo evidenciar la presencia contentiva de desecho y un envase plástico con las mismas características encontradas en el envase que estaba alado de la maquina moledora de carne, igualmente se procedió a la revisión del área de deposito encontrándose aproximadamente medio kilogramo en polvo de color rojo en una bolsa de plástico de color amarillo, el cual el ciudadano José Jaime, manifestó que era onoto utilizado para la preparación de los chorizos, y que la tinta encontrada como el liquido eran utilizados por los obreros para la elaboración de refresco para el consumo del personal; finalmente en la cava de la exhibición observó un pedazo de carne de la conocida como solomo de cuero como de 07 kilos aproximadamente, producto del estado en descomposición. La comisión militar tomo fotos y colectó los elementos de interés criminalísticos.
2.- Acta de Entrevistas de fecha 20 de mayo de 2009, tomada en el Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado del Plan 20, a los ciudadanos Amaro Quero Yosmer José y Víctor David Peña Castillo, rendida ante quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Fiscalización, suscritas por los ciudadanos Maria Salas, Karen Diaz y Deivis Freitez, Gerardo Oviedo, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de un (01) pote plástico de aproximadamente un litro de liquido de color rojo, el cual se presume sea colorante; una (01) bolsa contentiva de un polvo de color rojo con un peso aproximado de un kilo y dos envases contentivos del material descrito.
5.-Experticia Química y Determinación Nº 9700-127-GTFQ-167-09 de fecha 31-08-2009, efectuada a un pote plástico de aproximadamente un litro de liquido color rojo con un peso aproximado de un kilo, dos envases contentivos de material descrito, quien concluye: La muestra signada con el Nº 1: Se trata de un colorante artificial rojo 40 y amarillo 6, sustancias compuestas por el ácido carminico y tartrazina, es un polvo soluble en agua e insoluble en lactosa y ácido ascórbico se emplea en bebidas, papas fritas, sopas instantáneas entre otros; La muestra signada con el Nº 2 y 3: Se trata de una mezcla de agua con un colorante artificial rojo 40 y amarillo 6, sustancias compuestas por el ácido carminico y tartrazina; La muestra signada con el Nº 4: Se trata de una sustancias natural conocida como onoto, la cual es empleada como colorante natural.
6.- Actas de Entrevistas de fecha 25 de octubre de 2009, efectuada al funcionario José Luís Azuaje Gil, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7.- Constancia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Erick Agrela quien señala que el imputado FREDDY MENDOZA, no tenía acceso a la manipulación de carne, ni dinero, que su labor era desempeñarse como supervisor de personal.
DEL PETITORIO FISCAL
Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:
Que analizo las actuaciones, y considera que la acción desplegada por el sujeto activo, no encuadra en alguno de los supuestos penales establecidos en la legislación, ya que no se pudo realizar la incautación de la carne en estado de descomposición y de los productos colectados durante la inspección, debido a que la comisión mixta cerraron dicho local por orden de INDEPABIS con carteles, calcomanías, y cadenas, no autorizaron para que fuera recuperada la evidencia antes citada, tampoco se logró comprobar que el ciudadano Freddy Mendoza fuera quien alterara los Códigos y las fechas de vencimientos de los productos expedidos, ya que como lo suscribe el representante legal del Frigorífico San José 95 C.A, las funciones del presunto imputado era la de la Supervisión de Personal y no la de Fiscalización de los productos a expender, no pudiéndosele imputar o atribuir dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)
(Resaltado de este fallo)
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Que del resultado de la investigación realizada con el resultado de las diligencias ordenadas acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2462 de fecha 01-08-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp 04-0996, en la que explica que la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 318, esta referida a que “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, es procedente solicitar el sobreseimiento, como en efecto lo hace a favor del ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.444, a quien se le imputo el delito de Alteración de Calidad De Bienes y Servicios, toda vez que ha concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, y se obtiene la total convicción de que en el presente caso no puede atribuírsele al imputado, ya que no se pudo comprobar que el ciudadano Freddy Mendoza fuera quien alterara los Códigos y las fechas de vencimientos de los productos expedidos, ya que como lo suscribe el representante legal del Frigorífico San José 95 C.A, las funciones del presunto imputado era la de la Supervisión de Personal y no la de Fiscalización de los productos a expender .
Es por ello que quien juzga estima que la Vindicta Pública ha culminado la investigación realizada con el resultado de las diligencias ordenadas, cumpliendo así con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2462 de fecha 01-08-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp 04-0996, en la que explica que la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 318, esta referida a que “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, es procedente solicitar el sobreseimiento, como en efecto lo hace a favor del ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.444, a quien se le imputo el delito de Alteración de Calidad De Bienes y Servicios, toda vez que ha concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, y se obtiene la total convicción de que en el presente caso no puede atribuírsele al imputado, ya que no se pudo comprobar que el ciudadano Freddy Mendoza fuera quien alterara los Códigos y las fechas de vencimientos de los productos expedidos, ya que como lo suscribe el representante legal del Frigorífico San José 95 C.A, las funciones del presunto imputado era la de la Supervisión de Personal y no la de Fiscalización de los productos a expender.
Ahora bien, observa el Tribunal que asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que se llegó a establecer que no puede atribuírsele el hecho al imputado, esto es que el ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.444, a quien se le imputo el delito de Alteración de Calidad De Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que resulta procedente en derecho la solicitud del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, y en consecuencia es menester decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.444, a quien se le imputo el delito de Alteración de Calidad de Bienes y Servicios, al quedar demostrado que no puede atribuírsele el hecho al imputado. En consecuencia CESAN las medidas cautelares impuestas.
Notifíquese al Ministerio Público, al Imputado y a su Defensa Privada Abg. José Julián García.
Por cuanto la presente decisión tiene efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, a los fines sea EXCLUIDO el registro del ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.444, por la comisión del delito de Alteración De Calidad de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articuló 146 en su segundo aparte del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, vigente para el momento de los hechos, al quedar demostrado que no puede atribuírsele el hecho al imputado, remítase oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial para que sea EXCLUIDO este registro del sistema Escorpio. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.
Así como a la División de Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para excluir este registro policial. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
JUEZ DE CONTROL Nº 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES