REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-03272
IMPUTADOS:
1) ROSALVA COLMENAREZ, C.I: 16.137.285, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 09/01/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil: casada, grado de instrucción:3º año, hijo de Maria Colmenárez y papa no conoce, domiciliado barrio agua viva el roble calle chirinos entre San Juan y Páez color azul con blanco Estado Lara, teléfono:0416-0573903. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
2) LEDDY CAROLINA GONZALEZ ROSALES C.I: 20.188.364, venezolana, natural de Yaritagua, nacida en fecha 15/11/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltera, grado de instrucción:3º año, hijo de Tomasa de González y Acasio González, domiciliada en Yaritagua sabanita 2 , teléfono: 0426-9357119. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
3) YAQUELIN ESMERALDA SALON GIMENEZ C.I: 15.176.187,venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 27/03/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil: soltera, grado de instrucción:1º año, hijo de Leonor Gimenez y Orlando Salón domiciliada en el barrio Pila de Montezuma I calle principal con avenida Ricaute de color azul, teléfono:0426-4531877. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000)
Hecho
Se inicia el proceso, mediante una orden de allanamiento practicada por los funcionarios de la Sub Delegación San Juan, porque existía venta de droga por lo cuanto fue acordada por el tribunal de control 3 en Pila de Montezuma es conocida por la vieja margot en esa localidad, llegaron a las 2:30 p.m abrió la puerta la ciudadana Jaquelin le permite el acceso al inmueble y no fue posible buscar testigos los vecinos se negaron hacer testigos, encontraron en la papelera 6 empaque con unos números, tres empaques color negro y amarillo de olor fuerte y penetrante que en su interior tenia una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación resulto ser cocaína y arrojo un peso neto de 30,0 gramos y el otro con 7,2 gramos, junto a ellas estaban dos adolescentes.

Realizada la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a las ciudadanas ROSALVA COLMENAREZ, LEDDY CAROLINA GONZALEZ ROSALES y YAQUELIN ESMERALDA SALON GIMENEZ la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS tipificado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS tipificado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el área de dominio de las tres imputadas de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 30,0 gramos y el otro con 7,2 gramos respectivamente.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio de las imputadas, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que estas no han justificado tal hallazgo, se puede estimar fundadamente que las imputadas de autos han sido autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS tipificado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ROSALVA COLMENAREZ, LEDDY CAROLINA GONZALEZ ROSALES y YAQUELIN ESMERALDA SALON GIMENEZ, supra identificadas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS tipificado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES