REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-008509
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad 11.162.474.
El Tribunal, verificándose la inasistencia reiterada a la audiencia preliminar por parte del imputado quien se encuentra en detención domiciliaria según el asunto KP01-P-2009-8826, ante el Tribunal de Control 3, le ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos no acudió a la audiencia preliminar en las distintas oportunidades que reiteradamente se fijo, manifestando en la audiencia que en al dirección donde fue aprehendido reside y que en el lugar donde se le ha librado la boleta de traslado no reside, que siempre ha estado en su residencia en detención domiciliaria, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, de alli que se estima justificado su razón para mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que efectivamente la boleta de traslado para esta audiencia preliminar se libro a un sitio distinto al que le fue impuesto por el Tribunal de Control 3 en el asunto, donde debe cumplir la detención domiciliaria, ello no evidencia conducta contumaz de su parte, no constituye peligro de fuga y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por cuanto tiene fijada audiencia preliminar para el día 09-03-2011 ante el Tribunal de Control 3 en la causa KP01-P-2009-8826 y se trata del delito de Hurto, el cual es de mayor entidad que el delito de posesión que se le sigue al imputado en esta causa, de conformidad con el articulo 73 del COPP, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al referido tribunal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad 11.162.474, por lo que se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256.1 del COPP, esto es, la detención domiciliaria, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso; se acordó la practica de los exámenes. Líbrese boleta.
Por cuanto tiene fijada audiencia preliminar para el día 09-03-2011 ante el Tribunal de Control 3 en la causa KP01-P-2009-8826 y se trata del delito de Hurto, el cual es de mayor entidad que el delito de posesión que se le sigue al imputado en esta causa, de conformidad con el articulo 73 del COPP, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al referido tribunal
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines que sea excluido del sistema SIIPOL, dejándose así sin efecto la orden de aprehensión ordenada según oficios Nº 32322, de fecha 11-10-2010, en el asunto KP01-P-2009-008509 y al Comandante de la Fuerza Armada Policial, a los fines que sea excluido del sistema Escorpio, dejándose así sin efecto la orden de aprehensión ordenada, debiendo remitir las resultas como se dio cumplimiento a lo ordenado, (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008509). LIBRESE OFICIOS y una vez se haya dado cumplimiento deberá informarse al Tribunal.
Líbrese oficio para la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicólogo, social en la ONA. Líbrese boleta de traslado a Comandancia para el día 10-03-2011.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
Juez de Control 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES