REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-003035
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
Carlos Armando Cordero Pérez, C.I.2.919.609, venezolano, 62 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1949, oficio: comerciante, con taller de embragues para camiones, residenciado final avenida Bolívar calle La Vaqueleña a 50 metros de la entrada al frente de la Urbanización La Morenera, Los Rastrojos Cabudare Estado Lara. Telfs. 0251-2619937.- 0416-5572521
Betys Josefina Vásquez Castillo, C.I.7.348.167,fecha de nacimiento 13-09-1958, 52 años de edad, oficio: secretaria del liceo Carmen González de Musett, caserío Palaciero (vía La campiña) residenciado final avenida Bolívar calle La Vaqueleña a 50 metros de la entrada al frente de la Urbanización La Morenera, Los Rastrojos Cabudare Estado Lara. Telfs. 0251-2619937.
Maria Militza Cordero Vásquez C.I.20.010.316 fecha de nacimiento 02-02-1988, 23años de edad, oficio: estudiante de Educación en el Pedagógico, residenciado en final avenida Bolívar calle La Vaqueleña a 50 metros de la entrada al frente de la Urbanización La Morenera, Los Rastrojos Cabudare Estado Lara. Telfs. 0251-2619937.-
Delitos imputados:
Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano: Carlos Cordero
Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 numeral 1 del Código Penal a las ciudadanas: Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez, Trafico de Armas, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 03 y 07de la Ley sobre Armas y explosivos y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, para las ciudadanas Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez y el ciudadano Carlos Armando Cordero Pérez.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 08-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practican orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control 2, los funcionarios Inspector Escalona Javier, Detectives Pernalete José, Alvarado Henry y Agente Felipe Silva, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practican el procedimiento visto una orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal dirigida al ciudadano CARLOS CORDERO, Siendo el día 08 de Marzo del 2011, dejando constancia de lo siguiente: “el Inspector Escalona Javier, Detectives Pernalate José, Alvarado Henrry, Agente Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación, salieron en Comisión a bordo de la Unidad P-032, hacia el Callejón la Vaquera, Sector Y, Los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento, signado con el Nº KP01-P-2011-002837, de fecha 02-03-2011, emanado del Tribunal de Control 02, de esta Circunscripción Judicial. Una vez en citada dirección, previamente identificados como funcionarios de dicho Cuerpo Policial, procedieron a solicitar la colaboración de dos personas a objeto que fungieran como testigos del acto que iban a practicar, quienes manifestaron ser y llamarse: Escorcha García Wilfredy José, C.I.V-Nº 7.443.099, natural de esta ciudad, nacido el 29-08-1968, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Caserío Los Naranjillos, Calle Principal, Casa S/Nº, vía La Campiña, Municipio Palavecino, Estado Lara, Telf. 0251.679.0480, y Castillo Pérez Medardo José, C.I.V-Nº 15.732.488, natural de Cabudare Estado Lara, nacido en fecha 08-03-81, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Sector Los Rastrojos, Av. Bolívar, Calle Principal, Casa S/Nº, Cabudare Estado Lara, a quienes le informaron el motivo de la presencia policial y le solicitaron la colaboración a objeto que fungieran como testigos, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a realizar llamado a la entrada de dicha vivienda, y a resguardar todo el perímetro de donde se encuentras la misma, dirigiéndose dichos funcionarios a la parte trasera donde pudieron visualizar Una (01) Persona de Sexo Masculino, de aproximadamente de 60 años de edad, de Cabello canoso, con Pantalón Blue Jeans, quien portaba en su mano derecha Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Negro, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, y el sujeto haciendo caso omiso al llamado policial, trato de lanzar dicha Arma e Fuego hacia le parte externa de dicha residencia en cuestión, por lo que con las medidas de seguridad que el caso amerita, procedieron a realizar su inmovilización, incautándole dicha Arma de Fuego, descrita de la siguiente manera: Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Color Negro, sin Marca ni Serial aparente, contentivo en su interior de Seis (06) balas del mismo calibre, Cuatro (04) Marcas CBC, Una (01) Marca Winchester y Una (01) Marca Cavin, todas sin percutir, con Una (01) Funda de Cuero, Color Marrón; por lo que siendo las 07:35 horas de la mañana, le indicaron que quedaría detenido y las causas de su detención, procedieron a leerle sus Derechos Constitucionales consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: Carlos Armando Cordero Pérez, C.I.V-Nº 2.916.609, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-03-49, de 62 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, Residenciado en la citada dirección, en ese momento salen del interior de uno de los cuartos de la vivienda, Dos (02) personas de Sexo Femenino, quienes se abalanzaron de manera violente hacia los integrantes de la comisión, tratando de impedir el procedimiento, aunque les fue mostrada la Orden de Allanamiento, estas hacían caso omiso al llamado para que desistieran de su actitud hostil, por lo que hubo la imperiosa necesidad de practicar su inmovilización, quedando identificadas como: Maria Militza Cordero Vásquez, C.I.V-Nº 20.010.316, natural de Cabudare Estado Lara, nacida en fecha 02-02-88, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, Residenciada en la citada dirección, quien dijo ser hija del ciudadano antes citado, y la ciudadana Betys Josefina Vásquez Castillo, C.I.V-Nº 7.348.167, natural de Cabudare Estado Lara, nacida en fecha 13-09-58, de 52 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, Residenciada en la citada dirección, quien manifestó ser la concubina del prenombrado ciudadano, a quienes siendo las 07:40 horas de la mañana, se les indico que a partir de ese momento quedarían detenidas y las causas de su detención, procedieron a leerle sus Derechos Constitucionales consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedieron en compañía de los testigos antes nombrados, a realizar un minucioso recorrido por todas las área que conforman dicha vivienda, localizando en el interior del tercer cuarto lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación no convencional, sin marca ni seriales aparentes, de cacha de madera, pavón negro y material sintético color verde; Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación no convencional, sin marca ni seriales aparentes, de cacha de madera, pavón negro, Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación no convencional, sin marca ni seriales aparentes, de cacha de madera, pavón negro, de doble cañón, Dos (02) Chalecos anti balas, color negro, sin marca ni seriales aparentes, Treinta y Ocho (38) Balas Calibre 38 mm, Cinco (05) Capsulas calibre 12 mm, sin percutir, Treinta y Cinco (35) Balas Calibre 357, Marca PMC, sin percutir, Una (01) Gorra, Color Azul, donde se lee Policía, Una (01) prenda de vestir, tipo Pantalón de Camuflaje, Una (01) prenda de vestir, tipo chaqueta de camuflaje, Un (01) Correaje, de color verde, de Material Sintético, de igual manera se localizo en una habitación improvisada elaborada en lamina de zing, Un (01) Maletín de color marrón, provisto de Dos (02) Compartimientos, Contentivo en su interior de Dos (02) Granadas Convencionales, provista de su Cuerpo y Espoleta, las cuales presentan su Manilla de seguridad al cuerpo con Una (01) Cinta adhesiva color negro ((Teipe). Seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el ambulatorio mas cercano donde les fue practicada su valoración medica y continuamente se trasladaron hasta la sede de dicho despacho, para poner de conocimiento a sus jefes, fueron verificados las identidades de los prenombrados por ante el SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano Carlos Armando Cordero Pérez, C.I.V-Nº 2.916.609, presenta un historial policial, según Expediente Nº G-911.845, de fecha 17-05-05, por la presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Armas Fuego, por ante esta Sub Delegación, seguidamente se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. Yerick Sayazo, quien manifestó que las evidencias incautadas le fueran practicado las Experticias correspondiente, y las actuaciones le fueran remitidas a su despacho. Así mismo se efectuó llamada telefónica al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a objeto de hacerle conocimiento sobre los explosivos antes mencionados; haciéndose presente una comisión al mando del Sub Comisario Luís Lara, quien luego de revisar los mismos constato que se trata de Dos (02) Artefactos Explosivos Convencional, Tipos Granadas, Modelo PRB12, en perfecto estado de uso y funcionamiento; por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se estaba cometiendo, toda vez que fue incautada gran cantidad de armas, además de dos granadas, y en el curso del procedimiento las ciudadanas se enfrentaron con los funcionarios policiales, como lo describen los funcionarios policiales en el procedimiento, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, actas de entrevista de los folios 13 y 14, registro de cadena de custodia del folio 16.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3, y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano: Carlos Cordero, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 numeral 1 del Código Penal a las ciudadanas: Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez; Trafico de Armas, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 03 y 07de la Ley sobre Armas y explosivos y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, para las ciudadanas Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez y el ciudadano Carlos Armando Cordero Pérez, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano: Carlos Cordero, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 numeral 1 del Código Penal a las ciudadanas: Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez; Trafico de Armas, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 03 y 07de la Ley sobre Armas y explosivos y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, para las ciudadanas Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez y el ciudadano Carlos Armando Cordero Pérez, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de entrevista, así como del registro de los objetos del delito en la respectiva cadena de custodia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y las actas de entrevistas, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendidos en el seno del hogar domestico donde estaban las granadas, como lo apreciaron los funcionarios actuantes, y que aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relacionan con la autoría o participación en el delito que se les imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos son potencialmente dañosos ya que el hogar domestico no es lugar seguro para resguardar las granadas que están en perfecto estado y que los mismos ponen en zozobra a las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir severas lesiones, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los tres años, configurándose así la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, de acuerdo al Artículo 253 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones y el hecho ha ocurrido en el seno del hogar doméstico, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251.3, y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano: Carlos Cordero, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 numeral 1 del Código Penal a las ciudadanas: Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez; Trafico de Armas, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 03 y 07de la Ley sobre Armas y explosivos y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, para las ciudadanas Betys Josefina Vásquez Castillo y Maria Militza Cordero Vásquez y el ciudadano Carlos Armando Cordero Pérez; que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis 26 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

BEATRIZ PEREZ SOLARES