REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-001704
IMPUTADA: LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.442.
VICTIMA: MILAGRO COROMOTO PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.149
DELITO: Invasión
Vistas las presentes actuaciones, se observa:
Que el proceso se inicio por el delito de invasión que el Ministerio Público imputo a la ciudadana LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA; sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6, Nº 5-25, de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y a las bienechurías fundadas en el, según Título Supletorio de Posesión y Dominio acordado el 19 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fuera agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 225, Folio 430 en fecha 30 d julio de 1998, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cumplidos los trámites ante el Ministerio Público se reciben las actuaciones en esta sede judicial, y consta en autos que la imputada LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.442, abandono el terreno donde se producía el delito de Invasión, objeto de este proceso, por lo que habiendo recibido la victima MILAGRO COROMOTO PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.149, el terreno ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y a las bienechurías fundadas en el, según Título Supletorio de Posesión y Dominio acordado el 19 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fuera agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 225, Folio 430 en fecha 30 de julio de 1998, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; ha de declararse que ceso la lesión al derecho de propiedad. Así se establece.
Ocurrido el abandono voluntario por parte de la imputada LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.442, de la propiedad que ilegítimamente ocupaba de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.149, se estima esta circunstancia como eximente de responsabilidad penal como lo dispone el articulo 471-A del Código Penal, por haberse producido el desalojo voluntario. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471-1 del Código Penal, en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana LILIBETH MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.442, por la comisión del delito de INVASION, tipificado en el Art. 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO COROMOTO PERAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.149, sobre el terreno ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y a las bienechurías fundadas en el, según Título Supletorio de Posesión y Dominio acordado el 19 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fuera agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 225, Folio 430 en fecha 30 de julio de 1998, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Remítase oportunamente al archivo judicial.
Notifíquese a la Fiscalia Primero del Ministerio Público, Defensa Pública, victima e investigada.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Séptimo de Control
BEATRIZ PEREZ SOLARES