REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de MARZO de 2011
Año 200º y 152º

ASUNTO KP01-P-2010-016405
Vistas las presentes actuaciones, con motivo del escrito presentado por el Abogada CESAR FELIPE RIVERO IPSA 126.885, con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MICHELENA FORNERINO, a quien se, se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal, observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal. Así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa del imputado, solicita la ampliación del régimen de presentaciones conforme al artículo 264 del COPP y acredita el dicho con los pasajes para trasladarse desde la ciudad de Caracas, acredita que tiene voluntad de mantenerse dentro del marco de ley.
Al respecto, ha de observarse que el imputado JUAN CARLOS VALERO MARCANO, cumple con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad que invoca en torno a su situación laboral, económica, y en tal sentido, acreditado el motivo fáctico razonable, que ha de adecuarse la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, han cumplido a cabalidad, y por ello se estima prudente mantener dicha medida y se amplia el lapso de presentaciones a cada 60 días que cumplirá ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP impuesta al imputado ALEJANDRO MICHELENA FORNERINO y se MODIFICA el lapso y lugar de presentación, debiendo presentarse cada SESENTA DIAS (60), ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio a la URDD y al Tribunal de Control que por distribución corresponda a los fines se cumpla la medida de presentación por ante esa sede judicial.
Notifíquese al imputado, su defensa, y Fiscalia. Cúmplase.

Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Control Nº 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

FRONDA CASTILLO MAJAR

/bea