REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001518
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por la ciudadana Blanca Amerita Daza, quien con el carácter materno filial, a favor del ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y 413 del Código Penal, el Tribunal observa:

La solicitud de revisión de medida es una facultad otorgada por el legislador al imputado tal como se evidencia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en consecuencia que es el imputado quien posee la cualidad para formular tal solicitud. El imputado a su vez actúa y ejerce su defensa a través de un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 125 ejusdem: “El imputado tendrán los siguientes derechos: 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.” Es pues el Defensor (público o privado) quien ejercerá, además del imputado, todos los actos procesales, dentro de los cuales se encuentra la solicitud de Revisión de Medida.

En la presente causa, el imputado se encuentra asistido por su Abogada de Confianza Abog. Giuliana del Pilar Guiria Chirinos, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.254, pero se observa que la Revisión de Medida está siendo solicitada por una persona diferente del imputado y su Defensora.

Al respecto debe destacarse que dentro del proceso penal la participación de los familiares del imputado está circunscrita a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 125 del Código ya mencionado, es decir, a la comunicación que se debe contactar con los familiares del imputado para informarles sobre su detención, y a la designación que éstos pueden hacer de un defensor para el imputado. Fuera de tales casos no prevé nuestra ley adjetiva penal otra actuación por parte de los familiares del imputado, no siendo la excepción el caso de la Revisión de Medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que habiendo designado el imputado a una Defensora de confianza y estando efectivamente asistido por ella, es ésta quien posee la legitimación para actuar por el imputado en el proceso y por ende para solicitar la revisión de medida.

De allí que, no es suficiente la condición de pariente del imputado para realizar algún acto procesal que no sea el de designar un Abogado de confianza al imputado, además que sería una verdadera falta de orden dentro del proceso permitir las diversas solicitudes que provengan, unas de parte de familiares del imputado, y otras de parte de sus Defensores. Asi se destaca.

Por tales razones, este Tribunal concluye que la ciudadana Blanca Amerita Daza, carece de legitimación en la actuación realizada, y por ello la misma es INADMISIBLE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 125 numerales 2 y 3 en relación con el articulo 264 del COPP, DECLARA INADMISIBLE la petición de la ciudadana Blanca Amerita Daza, por no tener cualidad procesal, para solicitar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano PEDRO JESÚS ELI PARRA DAZA, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y 413 del Código Penal.
No se notifica a la solicitante por no ser parte en el proceso y carecer de legitimación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE 09 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES