REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-002774
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
ARGENIS DAVID SUAREZ SEQUERA, titular cédula de identidad Nº V.- 24.397.758, natural de CABUDARE, nacido en fecha 08-01-93, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: latonero, hijo de: Maria Suárez y padre desconocido, residenciado: barrio primero de mayo calle 3 entre 4 y 5 casa 02.-24 a una cuadra de un autolavado. De la verificación del sistema JURIS 2000, si presenta causa Nº KP01-P-2011-1830 POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 8,.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 28-02-11, la victima, iba por el liceo bolivariano José Francisco Rojas, ubicado en la calle 7 de Los Pinos, Cabudare, cuando iba saliendo se le acerco un muchacho y se fue encima pidiéndole le entregara el teléfono, y por eso lo saco del bolsillo y se lo arranco y le amenazo con mandarle a matar si le cortaba la línea al teléfono y salio corriendo, y en eso los otros compañeros del liceo se le pegaron detrás para quitarle al agresor lo que les había robado y le alcanzaron en el punte y llamaron a la policía, le incautaron el teléfono celular, eso fue como a las 2:30 de la tarde, el agresor quedo identificado como ARGENIS DAVID SUAREZ SEQUERA, y al realizarle la inspección corporal le incautaron lo que resulto ser marihuana con un peso neto de dos coma nueve gramos y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido inmediatamente de haber despojado a la victima de su celular, que fuera incautado al momento de su aprehensión, y en plena posesión de lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 2,9 gramos, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS DAVID SUAREZ SEQUERA por el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 217 DE LA LOPNA Y DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 217 DE LA LOPNA Y DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 28-02-11 suscrita por los funcionarios actuantes, la descripción del hecho como consta en las actas de entrevistas, así como de la incautación del objeto del delito descrito en la cadena de custodia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implica en el hecho ya que fue aprehendido inmediatamente luego de despojar a la victima del teléfono celular, que aparece descrito en la cadena de custodia, y las descripciones dadas en las entrevistas, cuya coincidencia el Tribunal verifico en la audiencia, todo ello los relacionan fundadamente con la autoría o participación en los delitos que se les imputa y estaba en posesión de lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 2,9 gramos.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; de conformidad con el articulo 251.3 del COPP.
• El delito que se imputa, esto es, Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARGENIS DAVID SUAREZ SEQUERA por el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 217 DE LA LOPNA Y DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Uribana.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Líbrese oficio en el asunto KP01-P-2011-1830 que lleva el Tribunal de Control Nº 8.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve 09 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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