REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-2856
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: Edgar Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.190, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 06-07-1979, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gregoria Meléndez y Pedro Alvarado, residenciado en calle 13 con veredas 4 y 5 Cerritos Blanco, casa s/nº, por la cancha de Cerritos Blancos, a cuadra y media del Supermercado de los Chinos, Estado Lara. Teléfono: 0426-9505600.
(Presenta la causa Nº P-2008-9235, ante el Tribunal de Ejecución 1; KP01-P-2011-1826, ante el Tribunal de Control Nº 4 y KP01-P-2006-1401 ante el Tribunal de Juicio 2 que esta acumulada a la KP01-P-2007-1068).
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 02-03-11, por la Avenida 20 con calle 33, de esta ciudad, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ciudadano Edgar Antonio Meléndez, ya que al realizarle la inspección corporal, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, dos bolsas pequeñas tipo clic, confeccionadas en material sintético, contentivas en su interior de una sustancia tipo polvo color blanco, que presumieron era droga, y que resulto ser la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 1,1 gramos.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Antonio Meléndez por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 02-03-11, bajo el numero 015-03-11, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que al realizarle la inspección corporal, tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos bolsas pequeñas tipo clic, confeccionadas en material sintético, contentivas en su interior de una sustancia tipo polvo color blanco, que presumieron era droga, y que resulto ser la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 1,1 gramos.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene P-2008-9235, ante el Tribunal de Ejecución 1; KP01-P-2011-1826, ante el Tribunal de Control Nº 4 y KP01-P-2006-1401 ante el Tribunal de Juicio 2 que esta acumulada a la KP01-P-2007-1068, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en el asunto P-2008-9235, ante el Tribunal de Ejecución 1; KP01-P-2011-1826, ante el Tribunal de Control Nº 4 y KP01-P-2006-1401 ante el Tribunal de Juicio 2 que esta acumulada a la KP01-P-2007-1068.
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Edgar Antonio Meléndez, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Líbrese oficio respecto a la causa KP01-P-2008-009235, al Tribunal de Ejecución.
Líbrese oficio respecto a la causa KP01-P-2007-1068, que esta acumulada a la causa KP01-P-2006-001401, ante el Tribunal de Juicio 2
Líbrese oficio respecto a la causa KP01-P-2011-001826, ante el Tribunal de Control 4
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los NUEVE (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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