REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003087

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DOLORES CUELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.558.457, nacido el 12/12/1958 en Duaca Estado Lara, de 50 años de edad, Obrero, residenciado en Guayabal, vía Tacarigua casa S/N, frente a Cooperativa La Tigra, teléfono 0426-8076871. Estado Lara. En los términos siguientes:
En esta fecha 11 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Jerick Sayago, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 09 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estaban en la carpa bicentenaria el Cuji, donde se apersono el ciudadano José Ruiz y les manifestó que el día 08/03/2011 iba pasando por el caserío Guayabal sector Laguna Negra al lado de la pollera Ven Power, lugar donde se encuentra ubicado un terreno que le cedió el INTI, luego se le acerco un ciudadano de nombre José Cuello, quien presuntamente portaba un arma de fuego en la mano y comenzó a gritarle ofendiéndolo verbalmente y hasta lo amenazo de muerte, diciéndole que no le pasara mas por ese terreno, porque era de su propiedad y lo iba a matar, colocándole una escopeta cañón largo con mango de madera en el pecho, y él como pudo salio corriendo a su vivienda, donde se reunió con las voceras y voceros del Consejo Comunal “Guayabal”, quienes manifestaron la veracidad de lo que manifestaba el ciudadano José Ruiz, en fecha 22/02/2011 los miembros del referido consejo Comunal se reunieron con los ciudadanos José dolores cuello y Ruiz Pacheco José Geovanny, levantaron un acta donde los referidos ciudadanos se comprometían a no agredirse, por el inconveniente de la adjudicación que otorga el INTI, que esta en proceso y que el incumplimiento de dicha acta firmada y levantada iba ser puesto a la orden del órgano competente, por lo que la comisión acudió de inmediato y se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano José dolores cuello, con la presunta victima y los integrantes del Consejo Comunal, al llegar a la vivienda fueron atendidos por la ciudadana Ramona Betancourt, quien les informo que el ciudadano requerido no se encontraba en la vivienda, ingresaron y realizaron una revisión donde encontraron en la parte trasera específicamente en el patio a un ciudadano que le dieron la voz de alto y que se identifico como José dolores cuello, posteriormente revisaron la morada y lograron incautar en un corral de criadero de gallinas construido con tela metal, restos de árboles (palos), específicamente en su techo un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, cañón largo color negro, con empuñadura de madera color marrón, seriales no visibles, con dos cartuchos del mismo calibre, uno (01) percutido y uno (01) sin percutir; un (01) facsímile tipo pistola, color negro con empuñadura forrada con teipe color negro y un (01) cuchillo de caza con latitud de 20 centímetros aproximadamente con empuñadura de plástico color verde. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “no deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abogado José Humberto Martínez, expuso: “me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mi defendido la medida establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días, por ultimo solicito copias simples de la presente causa”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en circunstancias que no se configura la aprehensión en flagrancia, tal como se establece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la fiscalía profundizar en la investigación, en consecuencia se acordó SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos que deben ser investigados por el titular de la acción penal por lo que se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cuando sea llamado por el Tribunal o la Fiscalía. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSE DOLORES CUELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.558.457; consistente en presentación cuando sea llamado por le Tribunal o la Fiscalia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-