REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001317
ASUNTO : KP01-P-2011-001317


AUTO DE



Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 04/02/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCOS ANTONIO ESCALONA BARAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.136.789, nacido en Cabudare, en fecha 17-02-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en Urbanización Blanquita de Pérez, calle Andrés Eloy Blanca, casa Nº 43. Teléfono: 02512626071. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL P-10-15374 (Control Nº 1) y P-11-1419 (Control Nº 1), en el cual presenta orden de aprehensión.

El día 04 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. . LUISA ESCALONA, al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARCOS ANTONIO ESCALONA BARAHONA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos: “En fecha 01 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las 07:30 AM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Inspector Jefe ALEXANDER ALTUVE, Jefe de Grupo de Trabajo Contra Robo RAOLER PIÑA, SUB INSPECTORES RIVAS ALEXANDER y LUIS MUÑOS, DETECTIVES LEINEL RODRIGUEZ, ALMEIDA JOSE, AGENTES SANCHEZ JYMMY, TORRES HECTOR, GODOY LEOPOLDO y OSWALDO SUAREZ, se trasladaron en vehículos particulares y en la unidad P705 hacia la urbanización Blanquita de Pérez casa Nº 43, cabudare estado Lara. Para practicar visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control Nº 3 del circuito Judicial del Estado Lara, relacionada con el asunto KP01-P-2011-001182 de fecha 31-01-11. Logrando localizar un arma de fuego tipo pistola marca Bryco, modelo Jerinnings, color plateado, serial N 1336673.

El imputado: previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra, y manifestó a viva voz : “ No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: “estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico y solicito se ponga a la orden del Tribunal de Control Nº 1, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa, es todo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos :PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas, se configura uno de los supuestos previsto en el articulo 248 del COPP, en razón a ello se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, considera el Tribunal que se debe decretar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, debiendo permanecer en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara hasta tanto se celebre audiencia en el Tribunal de Control Nº 1. CUARTO: Se acuerda colocar a la orden del Tribunal de Control Nº 1 al Imputado en el asunto KP01-P-2011-001419. Se Líbrese los oficios correspondientes. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes, Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.



La Jueza de Control Nº 8


Abg. Rosangela Cordero Hernández


LA SECRETARIA