REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001940


AUTO DE


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12/02/20011, contra el imputado LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.811.015, nacido el 08/01/1992, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Baldallo y Maria Rea , residenciado en la carrera 2 con calle 3 del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 3-16 al lado del Club deportivo. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 13 de febrero de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. Rubén Pérez, expuso los hechos sucedidos el día 11 de Febrero de 2011, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Banco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje en la carrera 4 con calle 2 del Barrio Andrés Eloy Banco, donde visualizaron a dos ciudadanos el primero vestía pantalón jean color negro, franela de color morado con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos multicolor; el segundo vestía pantalón jean color gris, franela blanca con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos color blanco; le dieron la voz de alto y los identificaron como LEONARDO BALDALLO, que era el que vestía pantalón jean color negro, franela de color morado con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos multicolor, el cual al realizarle la inspección de personal le incautaron en un koala color gris con letras y un logotipo de colores blanco y negro que llevaba para el momento de la detención en la cintura, contentivo de diez (10) envoltorios en material sintético color negro amarrados en sus extremos con el mismo material, de forma cebollita de presunta droga con un peso aproximado de 64 gramos, le realizaron al inspección al segundo ciudadano que quedo identificado como Edgar Moreno al cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, quien fungió como testigo del procedimiento. El representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES previstos en los artículos 149 en concordancia con el 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de DROGAS. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el articulo 252 en su Ordinal Segundo, no obstante la representación fiscal, observó que el imputado se encuentra en silla de ruedas, situación que no consta en actas es por lo que solicitó se le practique un reconocimiento médico forense y se mantenga en calidad de detenido en la comandancia policial hasta cuando conste los resultados del examen forense y una vez obtenida los resultados se pueda constatar si el imputado puede cumplir una medida privativa de libertad. Igualmente a efecto videndi entregó acta de entrevista de testigo. EL IMPUTADO, previo de haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFESA TECNICA, Abogado David Eliezer Yépez, expuso: “solicito una medida menos gravosa ya que es evidente el estado físico en que él se encuentra, solicito una medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le practique la experticia psiquiatrita al ciudadano”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió como de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en acta policial suscrita por cuatro funcionarios actuantes donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos en que los funcionarios actuantes realizaban patrullaje por la carrera 4 con calle 2 del Barrio Andrés Eloy Banco, donde visualizaron a dos ciudadanos el primero vestía pantalón jean color negro, franela de color morado con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos multicolor; el segundo vestía pantalón jean color gris, franela blanca con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos color blanco; le dieron la voz de alto y los identificaron como LEONARDO BALDALLO, que era el que vestía pantalón jean color negro, franela de color morado con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos multicolor, el cual al realizarle la inspección de personal le incautaron en un koala color gris con letras y un logotipo de colores blanco y negro que llevaba para el momento de la detención en la cintura, contentivo de diez (10) envoltorios en material sintético color negro amarrados en sus extremos con el mismo material, de forma cebollita de presunta droga con un peso aproximado de 64 gramos, le realizaron al inspección al segundo ciudadano que quedo identificado como Edgar Moreno al cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, quien fungió como testigo del procedimiento. Así mismo, se apreció en registro de cadena de custodia donde se dijo constancia de la evidencia colectada y la entrevista realizada al ciudadano Edgar David Moreno Moreno, quien fungió como testigo del procedimiento; de lo que se desprende, que se da uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, se apreció lo previsto en los artículos 250 y 256 in fini, del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la planilla de registro de cadena de custodia, donde se dejó constancia la evidencia colectada en el procedimiento, la entrevista realizada al ciudadano Edgar David Moreno Moreno, quien fungió como testigo del procedimiento; que el acta policial está suscrita por dos funcionarios actuantes, donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos en que los funcionarios actuantes realizaban patrullaje por la carrera 4 con calle 2 del Barrio Andrés Eloy Banco, donde visualizaron a dos ciudadanos el primero vestía pantalón jean color negro, franela de color morado con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos multicolor; el segundo vestía pantalón jean color gris, franela blanca con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos color blanco; le dieron la voz de alto y los identificaron como LEONARDO BALDALLO, que era el que vestía pantalón jean color negro, franela de color morado con logotipo multicolor al frente y zapatos deportivos multicolor, el cual al realizarle la inspección de personal le incautaron en un koala color gris con letras y un logotipo de colores blanco y negro que llevaba para el momento de la detención en la cintura, contentivo de diez (10) envoltorios en material sintético color negro amarrados en sus extremos con el mismo material, de forma cebollita de presunta droga con un peso aproximado de 64 gramos, le realizaron al inspección al segundo ciudadano que quedo identificado como Edgar Moreno al cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, quien fungió como testigo del procedimiento; siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada que estos delitos se consideran graves, siendo delitos considerados de lesa humanidad, aplicando lo previsto en el último aparte del artículo 256 ejusdem, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acordó la práctica del examen psiquiátrico en la Medicatura Forense. QUINTO: se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 in fini, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado LEONARDO JOSE BALDALLO REA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.811.015; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES previstos en los artículos 149 en concordancia con el 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de DROGAS. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,