REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001928
Recibido en la presente fecha el acto conclusivo consignado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HENRY JESUS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.323, quien fue imputado en fecha 12 de febrero de 2011, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con fundamento en las siguientes razones: “SEGUNDO: (…), que una vez recibida la PRUEBA TOXICOLOGICO Nº 9700-127-ATF-1115-11, de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por los expertos Toxicólogos JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma arrojó como resultado que en la muestra de raspado de dedos, no pudieron detectar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no localizaron presencia de tales sustancias en la muestra de orina, (…). TERCERO: (…), se logró precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos dirimidos en el presente asunto, (…), así como se determinó e individualizó la partición (sic) de los imputados 1) SUAREZ MORILLO RIVER JOSE, (…), y 2) WILLIAM RAFAEL PINEDA, (…), en calidad de sujetos activos, no obstante hasta la presente fecha no ha sido posible comprobar la participación del ciudadano MENDOZA HENRY JESUS, sin que esta afirmación implique que el ciudadano no se encuentre inmerso en la comisión del hecho punible investigado, razón por la que (…), a tenor de lo contemplado en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO, por considerar el resultado insuficiente para acusar a persona alguna, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.”
Apreciado lo expuesto por el representante fiscal, y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. (Omissis).” Ahora bien, en virtud que en fecha 12 de febrero de 2011, le fue decretada a HENRY JESUS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.323, la medida privativa de libertad. Lo procedente visto el archivo fiscal decretado, es ordenar su libertad inmediata y notificar a las partes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano HENRY JESUS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.323. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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