REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011401
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7º y 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la OPERACIÓN “PLAN REPÚBLICA ELECCIONES REGIONALES 2008 “El caso que en fecha 23 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30am, La ciudadana ANGELA CUSTODIA PIÑA COLINA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.845.813 se presentó a la institución “Preescolar “ASOPRADO” ubicado en la avenida principal Barrio Prado del Oeste, para cumplir con su derecho al sufragio, luego de ejercer el derecho al voto manifestó que el voto emitido por la máquina no correspondía al que ella había marcado destinándose a romper el voto emitido ”.
Expone en su escrito la representación fiscal, que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ACTO DE ESCRUTINIO previsto en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para el momento en que se cometió el hecho. Ahora bien en fecha 12 de Agosto del 2009 entró en vigencia la Ley Orgánica de Procesos Electorales que en su artículo 228 establece:”…. Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieron los ciudadanos y las ciudadanas investidas no de funciones públicas, no contempladas en la presente Ley, serán objeto de regulación mediante Ley Especial”; Así mismo la primera Disposición Derogatoria dispone que queda derogada la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo artículo 258 numeral 4º contemplaba el delito de Destrucción de Material Necesario para el acto de Escrutinio, siendo entonces que la vigente Ley Sustantiva no prevé la conducta desplazada por la ciudadana ANGELA CUSTODIA PIÑA COLINA, como punible, es por lo que solicita se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico.
Así las cosas, se evidencia que cursan en las actuaciones el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos y se realizó la aprehensión de la imputada. Así como la experticia e Identificación plena de la imputada, verificado el supuesto alegado por la representante fiscal, en su condición de titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Ángela Custodia Piña Colina, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que se le haya impuesto por la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ACTO DE ESCRUTINIO, previsto en el artículo 258 numeral 4º de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, derogada. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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