REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003418
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21/03/2010, contra la imputada MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509, nacida el 31/10/1986 en Barquisimeto, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en Cerrito Blanco, vereda 13 entre calles 1 y 2 casa Nº 67, a una cuadra del abasto, teléfono 04145694128 (mamá). Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 21 de marzo de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeri Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos Sm3 Goyo Rodríguez Omar José, S1 Aguilar Serrano Neidis Dayana y S2 Monroy Romero José Antonio, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional bolivariana, se encontraba realizando la requisa femenina del personal civil de visita cuando ingreso de manera voluntaria una ciudadana que se dirigía a la visita del anexo de damas, en la sala de cheque las funcionaria le indicaron que tomara la posición normal de requisa, lo que se le imposibilito asumir la posición, le preguntaron si tenia alguna limitante medica a lo que respondió que no, le preguntaron si portaba internamente alguna sustancia ilícita y en actitud nerviosa permaneció callada, le solicitaron al medico del Centro Penitenciario que revisara a la ciudadana a lo que ella se negó, posteriormente la trasladaron hasta el ambulatorio Doctor Antonio Alcina de la Parroquia Tamaca, donde le realizaron un examen ginecológico y evidenciaron en la cavidad vaginal envoltorio con tirro de color negro de tamaño regular; luego que expulso el envoltorio determinaron que se trataba de marihuana con un peso bruto de 220 gramos. La representante fiscal, adecuó e imputó los hechos en el tipo penal de TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 ejusdem. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó la prueba de orientación que arrojó un peso neto de 159,3 gramos de marihuana. LA IMPUTADA, previa haber sido impuesta de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de le dio la palabra y manifestó: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Filogonio Molina, expuso: “oídos los argumentos fiscales, me acojo al procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar como es la del ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es madre de 3 niños, es obvio comprender las circunstancias que han motivado a esta joven, se presume la existencia de una sustancia, pero no hay pruebas que acrediten que es marihuana, ni de la existencia de ese contenido en la vagina de la joven, no hay un elemento probatorio que acredite que ese contenido sea el mismo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió como de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en el acta de investigación penal, suscrita por tres funcionarios actuantes donde se dejó constancia que la imputada fue aprehendida momentos en que los funcionarios actuantes realizaban la requisa femenina del personal civil de visita cuando de manera voluntaria ingresó una ciudadana que se dirigía a la visita del anexo de damas, en la sala de chequeo le indicaron que tomara la posición normal de requisa, que se le imposibilito asumir la posición, le preguntaron si tenia alguna limitante médica a lo que respondió que no, le preguntaron si portaba internamente alguna sustancia ilícita y en actitud nerviosa permaneció callada, le solicitaron al médico del Centro Penitenciario que revisara a la ciudadana a lo que ella se negó, posteriormente la trasladaron hasta el ambulatorio Doctor Antonio Alcina de la Parroquia Tamaca, donde le realizaron un examen ginecológico y evidenciaron en la cavidad vaginal un envoltorio con tirro de color negro de tamaño regular; luego que expulso el envoltorio determinaron que se trataba de marihuana con un peso bruto de 220 gramos. Así mismo, se apreció el registro de cadena de custodia donde se dejó constancia de la evidencia colectada; de lo que se desprende, que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoñe cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta de investigación penal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenida la imputada; las planillas de registro de cadena de custodia, donde se dejo constancia de la evidencia colectada en el procedimiento; la prueba de orientación, donde se determinó que el envoltorio contenía marihuana con un peso neto de 159, 3 gramos; siendo que de estos se configuran los elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer, que es superior de diez años en su limite máximo, que estos delitos se consideran graves, siendo delitos considerados de lesa humanidad, siendo responsabilidad de los órganos de justicia garantizar no sólo los derechos de la imputada, deben garantizar la salud de la colectividad; por lo que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada Marlyn Almao, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acordaron las copias solicitadas. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra la imputada MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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