REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003423
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 21/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FREDDY JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.242.676, nacido el 11/06/1975 en Duaca Estado Lara, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en la carrera 11 entre calles 22 y 23, casa S/N, Las delicias, dentro del estadium La Pastora, teléfono 04168515102. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 21 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Leidy Olivo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 20 de Marzo de 2011, siendo la 01:35 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión, realizaban labores de patrullaje por la carrera 9 entre 21 y 22 del sector Fe y Alegría que conduce al Barrio El Carmen, donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por esgrimir un objeto que tenia entre sus vestimentas a nivel de la cadera adherida a la aparte del abdomen con lo que apunto a los funcionarios y posteriormente salio en veloz carrera hacia la calle 20,con el objeto que portaba en la manos derecho que presumían que se trataba de un arma de fuego, el ciudadano les manifestó que no se le acercaran, le dieron la voz de alto a lo que hizo caso omiso, se dio una persecución punto a pie y lo interceptaron en la calle 20 del sector fe y Alegría, le realizaron la inspección de persona y no incautaron ningún objeto de interés criminalistico, pero uno de los funcionarios colecto un objeto de metal con forma de arma de fuego, de fabricación convencional, de color negro, plata y amarillo, empuñadura de goma color negro y la otra mitad de metal de color amarillo sin serial aparente y disparador de plástico. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Mirlia Álvarez, expuso: “solicito se le imponga a mi defendido la medida establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación fiscal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir a lo cual se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, vista el acta policial, se consideró suficiente a los fines de tener al imputado, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra el imputado FREDDY JOSE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.242.676; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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