REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003425
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21/03/2011, contra del imputado RENE JOSE BASTIDAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.921.681, nacido el 11/03/1982 en Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, sector 15 entre 15 y 6, casa Nº 15-06 diagonal a la cancha, teléfono 04266520276. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 21 de marzo de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, expuso los hechos siguientes: El día 20 de Marzo de 2011, los funcionarios Sarg/2DO (CPEL) Jorge Castañeda, Agente (CPEL) José Bracho y Agente (CPEL) Robeth Barcena, adscritos a la Estación Policial La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 10:00 horas de la noche, realizaban patrullaje por el Barrio Cerritos Blanco, vereda 21 entre calles 3 y 5, donde avistaron a un ciudadano que vestía un suéter de lana de color gris con blanco y negro de gorro, franela azul, bermudas blue jeans prelavado, zapatos color marrón, que desenfundo un arma de fuego y efectuó varios disparos contra un ciudadano que se encontraba en el lugar al lado de la licorería Los Evies y que al notar la presencia policial salio en veloz carrera, le dieron la voz de alto, se dio una persecución punto a pie y le dieron alcance en la vereda 21 con calle 5, donde le visualizaron en su mano derecha un (01) arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial, calibre 9mm, serial de conjunto de los mecanismos desincorporado, marca Glock que se lee en uno de sus lados, de color cromado, empuñadura de material plástico negro con logo tipo de color negro, con un (01) cargador de color negro contentivo en su interior de seis (06) cartuchos 9mm sin percutir, en su mano derecha y le ordenaron que la arrojara al suelo, realizaron la detención del ciudadano que quedo identificado como Rene José Bastidas Camacho , mientras que el funcionario Sarg/2DO (CPEL) Jorge Castañeda, traslado al ciudadano herido hasta el Seguro Pastor Oropeza, donde ingreso con signos vitales y falleció a los pocos minutos. La representante fiscal adecuó los hechos e imputó por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el numeral 1º del artículo 406, 277 y 218 del Código Penal. Solicitó se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, se le dio la palabra y declaro: “los funcionarios declaran que yo me resistí es mentira, un funcionario que está armado si te da la voz de alto, uno se para porque piensa que te va a disparar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Yessenia Herrera, expuso: “me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se le acuerde una medida de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito no se admita la precalificación de resistencia a la autoridad”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en acta policial; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, actas de registro de cadena de custodia, en donde se deja constancia de la evidencia colectada, por lo consideró el tribunal que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente materializó el hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, apreció esta juzgadora, lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, de las actuaciones presentadas por la titular de la acción penal, está acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas por la representante fiscal, como es el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos, se realizó el procedimiento y se aprehendió al imputado, El día 20 de Marzo de 2011, los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, realizaban patrullaje por el Barrio Cerritos Blanco, vereda 21 entre calles 3 y 5, donde avistaron a un ciudadano que vestía un suéter de lana de color gris con blanco y negro de gorro, franela azul, bermudas blue jeans prelavado, zapatos color marrón, que desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos contra un ciudadano que se encontraba en el lugar al lado de la licorería Los Evies y que al notar la presencia policial salió en veloz carrera, le dieron la voz de alto, se dio una persecución punto a pie y le dieron alcance en la vereda 21 con calle 5, donde le visualizaron un (01) arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial, calibre 9mm, serial de conjunto de los mecanismos desincorporado, marca Glock que se lee en uno de sus lados, de color cromado, empuñadura de material plástico negro con logo tipo de color negro, con un (01) cargador de color negro contentivo en su interior de seis (06) cartuchos 9mm sin percutir, en su mano derecha y le ordenaron que la arrojara al suelo, realizaron la detención del ciudadano que quedó identificado como Rene José Bastidas Camacho, mientras que el funcionario Sarg/2DO (CPEL) Jorge Castañeda, trasladó al ciudadano herido hasta el Seguro Pastor Oropeza, donde ingreso con signos vitales y falleció a los pocos minutos, considerando que lo anterior constituye fuertes elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos imputados; en el mismo orden, se configura el peligro de fuga, en razón a la gravedad del delito, como fue la perdida de la vida de un ser humano; por la pena a imponer de determinarse la responsabilidad del imputado en lo hechos, que la misma es mayor en su límite máximo de diez años; en virtud de lo anterior expuesto quien aquí conoce, consideró que el presente caso se encuentra dentro de los excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, siendo procedente la solicitud fiscal, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RENE JOSE BASTIDAS CAMACHO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1º del artículo 406, 277 y 218 del Código Penal. Quedando admitida la imputación fiscal por los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público, en los tres tipos penales, por cuanto del acta se desprende que el imputado salió corriendo y será en la fase de investigación que la fiscalía deberá adecuar los hechos al derecho. Se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado RENE JOSE BASTIDAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.921.681; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el numeral 1º del artículo 406, 277 y 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
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