REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de marzo de de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003473

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22/03/20011, contra el imputado YOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.295.777, nacido el 26/12/1991, de 19 años de edad, albañil, residenciado en Barrio El Garabatal, Vía Titicare entre calles 1 y 2, casa S/N la tres de la Cruz, teléfono 04264578772. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 22 de marzo de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 20 de Marzo de 2011, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se encontraban en el punto de control el Garabatal, donde avistaron a un vehículo marca chevrolet, modelo Sport, color negro que tenia aviso de taxi, donde se trasladaban tres (03) ciudadanos, le indicaron al conductor que estacionara el vehículo a la derecha para realizarle la revisión al vehículo y un chequeo a los tripulantes, cuando iban a realizar la revisión a los ciudadano uno de ellos tomo una actitud agresiva contra los funcionarios, lo lograron neutralizar y al realizarle el chequeo corporal constataron que se encontraba presuntamente bajos los efectos del alcohol o de alguna sustancia y le incautaron a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana con un peso aproximado de seis (06) gramos, el ciudadano quedo identificado como Yoel Ramón Torres Galíndez. El representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y encabezamiento del 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida preventiva de privación judicial de libertad, de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentó prueba de orientación, la cual arrojó un resultado de seis (06) gramos de Marihuana. EL IMPUTADO, previo de haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFESA TECNICA, Abogados Omar Flores, expuso: “me adhiero a la Fiscalia en cuanto al procedimiento, ya que fue realizado un procedimiento en el que estuvo incurso tres personas, no hubo resistencia, por otro lado con respecto a la privación de libertad, estamos hablando de que mi defendido se le imputa un delito que no merece pena privativa de libertad, entiendo que mi defendido presenta dos causas, pero una de ellas es de posesión, en la que ni siquiera consta acto conclusivo, mi defendido es un enfermo, no le estaba haciendo daño a nadie, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida de detención domiciliaria equiparada por el Tribunal Supremo de Justicia, como una privativa de libertad, este joven no estaba atentando contra nadie, me opongo a la medida privativa de liberta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió como de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en acta de investigación policial suscrita por tres funcionarios actuantes donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos en que los funcionarios actuantes avistaron a un vehículo marca chevrolet, modelo Sport, color negro que tenia aviso de taxi, el punto de control el Garabatal donde se trasladaban tres (03) ciudadanos, le indicaron al conductor que estacionara el vehículo, para realizarle la revisión al vehículo y un chequeo a los tripulantes, cuando iban a realizar la revisión a los ciudadano uno de ellos, tomó una actitud agresiva contra los funcionarios, lo lograron neutralizar y al realizarle el chequeo corporal constataron que se encontraba presuntamente bajos los efectos del alcohol o de alguna sustancia y le incautaron a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana con un peso aproximado de seis (06) gramos. Así mismo, se apreció el registro de cadena de custodia donde se dejó constancia de la evidencia colectada que de la prueba de orientación, se determinó un peso neto de cuatro coma cinco (4,5) gramos de marihuana; de lo que se desprende, que se da uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir a lo que adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, se apreció lo previsto en los artículos 250 y 256 in fini, del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta de investigación penal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, en posesión de envoltorios que de la prueba de orientación se determinó un peso neto de cuatro coma cinco (4,5) gramos de marihuana; los funcionarios dejaron constancia que cuando iban a realizar la revisión a los ciudadano uno de ellos, tomo una actitud agresiva contra los funcionarios, lograron neutralizar y al realizarle el chequeo corporal constataron que se encontraba presuntamente bajos los efectos del alcohol o de alguna sustancia y fue cuando le incautaron a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; hechos que se configuran y adecuan a los tipos penales imputados por la representación fiscal; debiendo aplicar, quien aquí conoce, lo previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado presenta otros dos asuntos, en los cuales se le decretó medida cautelares sustitutivas a la libertad; lo procedente fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 in fini, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado YOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.295.777; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y encabezamiento del 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ