REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003566
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 23/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado HENRY ALBERTO ESCALONA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.737.415, nacido el 16/12/1983 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, despachador, residenciado en Carora Avenida Bolívar, Barrio La 11 casa S/N de color amarilla con rejas blancas, a una cuadra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teléfono 04245244587. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 23 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reyna Franquiz, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 21 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en el puesto ubicado diagonal al terminal de pasajeros de Barquisimeto, donde se apersono una ciudadana que manifestó que la habían despojado de un teléfono marca ZTE, color blanco con anaranjado en la calle 51 con avenida 21 y 22, y señaló aun ciudadano a un ciudadano como el que presuntamente la había despojado del telefono celular, procedieron a detener al ciudadano, le realizaron el chequeo corporal y no le encontraron el telefono solicitado. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “venia hacia mi trabajo en la panadería pan vargas, cada vez que vengo a Barquisimeto me bajo en el Terminal, baje de ahí, y me fui a donde baja el ruta 11, me monto en la buseta, si me para un señor y me dice tu le robaste un teléfono a mi hija, y le dice hija ven acá, y dice el que me robo tiene una camisa blanca y me baje del ruta porque querían agarrarme a golpe y después yo fui hasta donde estaba los guardias, y entonces les dije los que estaba pasando y me metieron para adentro, me revisaron y no me encontraron nada, le dijeron a ella y ella les dijo que me cayeran a palo, por ahí pueden pasar muchas personas con camisa blanca, yo no me robe nada, yo soy damnificado de vargas y yo sólo lo que hago es trabajar, tengo dos niños pequeños”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Betzabeth Colmenarez, expuso: “solicito se le practique un peritaje médico forense a los fines que se deje constancia de las lesiones, y la defensa hará las diligencias respectivas si procediere una denuncia en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento, con respecto a los hechos considero que no se trata de una flagrancia por cuanto no hay objeto, al mismo tiempo se desprende de los dichos de mi defendido que fue increpado por el padre de la victima pidiéndole un celular que nunca tuvo en su poder, no hay manera de adminicular a mi defendido con los hechos, no estoy de acuerdo con que se le imponga ninguna medida a mi defendido, por lo que solicito la libertad plena para mi defendido”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido a pocos momentos en que presuntamente había materializado la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se consideró suficiente a los fines de tener al imputado, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra el imputado HENRY ALBERTO ESCALONA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.737.415; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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