REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000739
En fecha 05 de agosto de 2009, se realizó audiencia preliminar donde el representante fiscal les imputó al acusado LUIS ALEXANDER ROMERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.617.468, nacido el 02/12/1968 en Barquisimeto Estado Lara, de 42 años, residenciado en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 2 entre 7 y 8, casa numero 7-64 al lado de la ferretería Otilio, teléfono 02514411886. Barquisimeto. Estado Lara. Por los hechos sucedidos En fecha 10 de Julio de 2004, los funcionarios adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerza Armada Policial, C/1ero (PEL) José Ramos y C/2do (PEL) Luís Sánchez, aproximadamente las 09:50 horas de la mañana se encontraba de servicios en la Unidad PL-887, fueron Comisionados para ir hasta la avenida las Industrias frente a la Empresa Sidetur específicamente en la Compañía denominada SCRAP WORLD TRADING C.A, recuperadora de Metales, en donde el Vigilante Privado de Dicho Establecimiento le había dado captura a dos ciudadanos que estaban hurtando unos materiales, al llegar al sitio los funcionarios policiales, se entrevistaron con el vigilante privado de la empresa de nombre José Luís Perozo, titular de la Cédula Identidad Nº 7.433.777, quien informó que le había dado captura a dos ciudadanos que estaban hurtando tres pedazos de Guayas de Cobre de 1 metro de largo cada uno, quedando identificados como LUIS ALEXANDER ROMERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.617.468 Y ALEXANDER ANTONIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.941 a quienes colocaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Imputándole la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal. El tribunal admitió la acusación. En esa misma fecha el imputado de autos admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordado por el tribunal, les impuso un régimen de prueba de un (1) año, sujetos al control y vigilancia de un delegado de prueba, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 8° Permanecer en trabajo o empleo, o adoptar, un oficio arte o profesión sino tiene medios propios de subsistencia; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena. Verificados que fue remitido el informe de finalización Nº 1872, de fecha 16/11/2010, por parte del delegado de prueba Licenciada Morella Valencia, se fijó la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 1872, de fecha 16/11/2010, remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscritos por la Delegada Prueba Licenciada Morella Valencia, donde dejó constancia del cumplimiento del régimen de pruebas y de la adaptabilidad al mismo; verificado el total y cabal cumplimiento del régimen de prueba y las condiciones impuestas por este tribunal, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, siendo causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, lo procedente fue decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ibidem. Se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal impuestas por la presente causa, con respecto a Luís Alexander Romero Torres. Se ordeno librar oficio a la UTASP. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS ALEXANDER ROMERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.617.468, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión a la Delegada de Prueba. Las partes quedaron notificadas. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-